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STL17849-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4782 de 2008Ley 352 de 1997

Radicación n.° 76205 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL17849-2017 Radicación n.° 76205 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA, en contra el fallo emitido el 6 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de la tutela que promovió KAREN AMPARO AMAYA CEPEDA contra la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE, QUINTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, asunto que se hizo extensivo a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, así como a las autoridades impugnantes, en su calidad de accionada y vinculada, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, igualdad, dignidad humana, así como al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades involucradas. Expuso que el médico especialista en otorrinolaringología que la trataba el 15 de marzo de 2012, le diagnosticó «hipoacusia bilateral, desensibilización del habla es de 100% a todo en los (2) dos oídos» y dictaminó el uso permanente de audífonos; no obstante, el comité técnico científico realizado el 11 de diciembre siguiente, solo le autorizó, adaptó y suministró el equipo de hipoacusia, pero únicamente del oído izquierdo.

Informó que a raíz del deterioro de su audición, el 9 de mayo de 2017 fue valorada por audiología y se le prescribió «hipoacusia neurosensorial, bilateral, de grado leve a moderado y consta de profundo para las frecuencias agudas, logo audiometría con disminución 100% bilateral a 80 AB en oído derecho y 70 en oído izquierdo», por lo que se hacía necesaria la adaptación de un audífono para oído derecho, «recomendado un equipo tecnológico de gama alta».

Aseguró que el 22 de mayo siguiente se envió la solicitud de comité ORL y demás exámenes de audiometría, y su médico tratante dictaminó la «urgencia del dispositivo electrónico y adaptación de audífono de orden bilateral»; sin embargo, el comité técnico científico de audiometría, mediante acta de 7 de junio de 2017, improbó el equipo de audífono requerido para su oído izquierdo, «contraviniendo la valoración médico especializada calificada».

Explicó que su padecimiento se agrava cada día más, pues día por día la audición disminuye al punto de pérdida total y que las autoridades accionadas han desconocieron las recomendaciones de la enfermedad otorgadas por el médico tratante. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que autorice el suministro y adaptación de los equipos auditivos (audífonos), recetados por el médico tratante y se conceda la protección de forma permanente a efecto de que se realice seguimiento en aras de evitar la pérdida total de su audición. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 30 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción, vinculó a los atrás señalados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Jefatura Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional informó que, revisada su base de datos, la actora no se encuentra activa en el subsistema de salud de la Policía Nacional y no ha sido atendida en la Clínica Regional del Oriente, por tanto solicitó su desvinculación. La Dirección General de Sanidad Militar indicó que la promotora figura activa en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien es el directo responsable para la prestación de servicios de salud que aquella requiera, en el Establecimiento de Sanidad n.º 5037, batallón de A.S.P.C. n.º Cacique Tundama de la ciudad de Bonza, por lo que carece de legitimación en la causa al interior de esta acción. La Quinta Brigada del Ejército Nacional se limitó a informar que había remitido por competencia el traslado de esa acción a la Dirección del Dispensario médico de Bucaramanga.

Las demás partes y terceros interesados guardaron silencio. El juez constitucional de primer grado, por sentencia de 6 de septiembre de 2017, concedió la protección de los derechos a la salud y a la vida digna; en tal sentido, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, adelantar de manera coordinada las gestiones médicas, administrativas y financieras necesarias para que, en el término de 48 horas, autoricen, adquieran y adapten el audífono para el oído izquierdo, sin que pueda excederse de 3 meses, «debiendo asumir la atención integral frente al mantenimiento, control y verificación del correcto funcionamiento del dispositivo durante el tiempo de uso posterior a su instalación».

Al efecto consideró que por orden médica del galeno tratante de 11 de mayo de 2017, aquel diagnosticó el servicio de «audífono oído izquierdo» y que el Comité Técnico Científico desconoció la existencia de prescripciones desde el año 2012, que determinaron la necesidad de selección y adaptación de audífonos bilaterales. En ese orden, consideró que las autoridades accionadas debían realizar todos los trámites médicos, administrativos y financieros para lograr la autorización del audífono para el oído izquierdo, en un término que no sobrepase los 3 meses, junto a la atención integral que requiera la paciente.

III. IMPUGNACIÓN La Dirección General de Sanidad Militar reiteró lo expuesto al dar contestación a esta acción e insistió en que el asunto debatido le corresponde resolverlo a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; por otra parte, precisó que las funciones asistenciales son prestadas por los Establecimientos de Sanidad Militar. También mostró inconformidad con la decisión el Dispensario Médico de Bucaramanga, pues en su sentir, el Comité Técnico Científico dio concepto no favorable a la adaptación de audífono en oído izquierdo de la paciente, acorde al protocolo DGSM HOSMIC; cuyos exámenes realizados logran evidenciar que el grado de pérdida auditiva en oído izquierdo y derecho es un grado leve que no genera deterioro para la paciente.

IV. CONSIDERACIONES La protección del derecho a la salud, no solo adquiere relevancia por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, o por su ubicación en el cuerpo normativo superior, sino por ser un bien jurídico que ha sido elevado a nivel ius fundamental y catalogado como servicio público esencial universal; las entidades están convocadas a la satisfacción, en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que perciben para su materialización. Como ya lo ha advertido esta Sala en diferentes pronunciamientos, las entidades que integran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, entre ellas la Dirección General de Sanidad Militar impugnante, tiene el deber de prestar la atención bajo los principios que lo gobiernan, razón por la cual no resulta de recibo las afirmaciones en que dicha entidad erigió la impugnación, relativas a que sus funciones son meramente administrativas y de gestión mas no asistenciales.

Es así como, en la sentencia CSJ STL16899-2015, reiterada entre otras en CSJ STL14412-2017, se dijo al respecto: En relación a la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar cabe recordar que la Ley 352 de 1997 especificó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está constituido, entre otros, por la Dirección General de Sanidad y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quienes en virtud de los principios de obligatoriedad, protección integral, descentralización, desconcentración, unidad y atención equitativa y preferencial, los corresponde trabajar de manera armónica con el fin de brindar una efectiva atención en salud a sus afiliados y beneficiarios y para ello deben hacerse cargo de la prevención el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de cada uno. Lo anterior, aunado a que el Decreto 4782 de 2008 estableció como funciones de la Dirección General de Sanidad Militar la de dirigir y coordinar los planes y programas en salud para el funcionamiento del sistema y contratar, dirigir y comprometer el gasto de los recursos para asegurar el cubrimiento de los riesgos de salud de los afiliados, todo ello, se insiste, bajo un trabajo conjunto con las direcciones de sanidad de cada fuerza, en este caso, la del Ejército Nacional, quien tiene la obligación específica de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención. Frente a ese punto específico, esta Sala ya se pronunció en sentencia CSJ STL 10826-2015 del 11 ago 2015, en la que indicó: (…) Sobre el particular debe indicarse, que conforme al decreto 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, este tiene por objeto, según dicha reglamentación, prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

Es así como se establece en el artículo 4º que el sistema se encuentra compuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.

( ) Así las cosas, no se observa yerro alguno por parte del juez constitucional de primera instancia al incluirla dentro de la orden proferida, porque las obligadas están englobadas dentro del sistema de salud antes aludido, correspondiéndoles actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que demanden sus afiliados, sin que opongan barreras o trabas de orden administrativo relacionadas con la competencia de quienes lo conforman.

( ) Así las cosas, conforme al principio de integración funcional, la Dirección General de Sanidad Militar no está exenta de proferir las órdenes y realizar las gestiones tendientes a la prestación «efectiva» de la atención médica que requiere la accionante, de allí que lo aducido en el escrito de impugnación no tiene vocación de prosperidad.

Por otra parte, el Dispensario Médico de Bucaramanga cuestionó el amparo otorgado por el fallador de primer grado, en tanto, en su sentir, desconoció concepto no favorable del Comité Técnico Científico de Audiología llevado a cabo el 7 de junio de 2017, de allí que no sea viable otorgar el audífono del oído izquierdo. Basó su inconformidad en que la actora «no es candidata a adaptación de audífono de oído izquierdo puesto que sus frecuencias en lenguaje se encuentran conservadas dentro del límite para discriminación de la palabra, así mismo el oído derecho se encuentra adaptado y puede hacer acoplamiento para emitir una conversación cómoda en ambientes naturales, mientras que en el oído izquierdo puede compensar con su audición o con su pérdida y se puede apoyar en el oído derecho»; no obstante, nada de ello quedó consignado en la valoración que generó el concepto emitido el pasado 7 de junio de 2017, en el que sólo se plasmó que «no cumple criterios de tiempo según protocolo».

En esos términos, el argumento de la citada impugnante no resulta admisible, pues las razones que adujo como estimadas por el Comité Técnico Científico, no tienen sustento, aunado que éste último tampoco refirió la existencia de otras alternativas para el manejo del padecimiento que aqueja a la actora. En ese sentido, le asiste derecho a la accionante a recibir la asistencia médica requerida, de acuerdo con las prescripciones del médico tratante de la institución y las directrices legales sobre la materia y, en ese sentido, lo revisado resulta insuficiente para revocar el amparo conferido por el juez constitucional de primer grado, decisión que se estima acertada en orden a garantizar que las entidades convocadas realicen los trámites pertinentes para lograr la autorización del audífono para el oído izquierdo.

En este punto del estudio que se adelanta es preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 1795 de 2000, establece: ARTICULO 6o. PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS. Serán principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: ( ) f) PROTECCIÓN INTEGRAL. El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias.

Finalmente, pese a la negativa del Comité Técnico Científico, lo cierto es que el médico tratante ha recetado en varias oportunidades la necesidad de adaptación en la paciente del audífono derecho, conforme se acreditó con las documentales visibles a folios 9 a 11, 16 a 19 y 24 a 27. Teniendo en cuenta la condición de la actora así como su estado de salud, se mantendrá el fallo impugnado que, en los términos del Tribunal, no hace cosa distinta que velar por el disfrute de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la promotora, mediante una orden que está al alcance material de la institución accionada acatar.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00