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STL17849-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 70279 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17849-2016 Radicación 70279 Acta n° 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA DINA FIGUEROA DE AMIN, por conducto de apoderado, contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, MIGUEL ANGEL GUERRA PACHECO y ADALGIZA BERRIO DE RAAD.

I.

ANTECEDENTES La promotora del amparo, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, los cuales considera que han sido vulnerados por los accionados. En lo que interesa a la impugnación, refirió la peticionaria que la abogada doctora Adalgiza Berrío de Raad fungió como su apoderada en un proceso ordinario laboral, el cual en primera instancia, fue fallado en forma desfavorable a sus intereses; que posteriormente, la prenombrada, otorgó poder al profesional en derecho, Miguel Guerra Pacheco para que presentara demanda ejecutiva en su contra, con el fin de obtener el pago de honorarios pactados mediante contrato escrito, “ a pesar de que no cumplió con las obligaciones a su cargo ”; que el conocimiento del asunto correspondió inicialmente, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago porque el contrato presentado como base de recaudo no prestaba mérito ejecutivo; que no obstante, la demanda fue presentada de nuevo y por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, despacho que, “ con abierto desconocimiento de las normas que regulan la materia libró mandamiento de pago, y decretó medidas cautelares ”.

En sentir de la accionante, la referida autoridad judicial, con su decisión transgredió su derecho fundamental invocado, puesto que no actuó acorde con lo dispuesto en los artículos 121 y 230 Superior, ni con Io previsto en el art. 422 del CGP. Con fundamento en lo narrado, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, con radicado 560 de 2015.

Como medida provisional pidió la suspensión del referido proceso ejecutivo que se adelanta en su contra por el pago de honorarios. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de septiembre de 2016, el a quo admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, informó que en efecto mediante proveído del 27 de enero de 2016, se libró mandamiento de pago en contra de la accionante, dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Adalgiza Berrío de Raad; que el mismo fue notificado a la señora Ana Dina Figueroa de Amín personalmente, el día 7 de abril de 2016, quien propuso la excepción de “ INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO ”, la cual se inadmitió con proveído del pasado 8 de agosto; y que durante el trámite de dicho proceso la parte interesada no interpuso recursos, por lo que el mandamiento de pago había cobrado firmeza.

En consecuencia solicitó denegar el amparo pretendido. Los accionados, Miguel Guerra Pacheco y Adalgiza Berrio de Raad, manifestaron en síntesis, que no existía vulneración al debido proceso porque la ejecución se venía adelantando con observancia de todas las normas que regulan la materia, tras hacer un recuento de toda gestión profesional que se adelantó en representación de los intereses de su mandante.

Agotado el trámite pertinente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de octubre de 2016 negó la tutela impetrada, tras considerar que si bien en el presente caso, la accionante pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 27 de enero de 20l6, por medio del cual se libró mandamiento de pago en su contra, lo cierto es que dicha providencia es susceptible de ser atacada mediante recursos o por vía de excepciones previas o de fondo; que de los documentos allegados para su estudio y valoración, revelan que no hizo uso del recurso de reposición o el de apelación contra la citada decisión, y a pesar de haber propuesto la excepción de mérito de inexistencia de título, que fue inadmitida por el juez de conocimiento, no interpuso el recurso de apelación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, pues en su sentir, las consideraciones de la sentencia de tutela recurrida “ ni siquiera mencionan los fundamentos y razones VIOLATORIAS DL DEBIDO PROCESO cuya trasgresión es notoria ”, por lo que pidió su revocatoria e insistió en sus pedimentos.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Considera la accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con el trámite irregular que se dio, en su sentir, por parte de la autoridad judicial accionada, al haberse dictado mandamiento ejecutivo, dentro del proceso que adelantan en su contra Miguel Ángel Guerra Pacheco y Adalgiza Berrio De Raad., con abierto desconocimiento de las normas que regulan la materia y a pesar de que la profesional en derecho ejecutante no cumplió con las obligaciones a su cargo.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “ formas propias de cada juicio ”.

En ese orden, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al asunto objeto de estudio, revisadas las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ejecutivo instaurado en contra de la accionante, conforme al material aportado con el escrito de tutela, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante, no hizo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión proferidas por el despacho judicial censurado, que considera contrarias a sus intereses, medios de defensa a los que omitió acudir, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías aquí peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

En efecto, analizada la conducta asumida por el juzgado accionado, acorde al recuento elaborado en la decisión objeto de impugnación y a los hechos expuestos en el escrito de acción, no se advierte que hubiere trasgredido las prerrogativas superiores de la ejecutada en el curso del proceso, sin que pueda entonces el juez de tutela, como ya se anotó, analizar su proceder, para determinar si actuó con negligencia u omisión, más aún cuando, como ya se indicó la interesada no acudió a las herramientas que tenía a su alcance para exponer y peticionar en el escenario idóneo, lo que por esta vía plantea.

De conformidad con lo anterior, lo aquí solicitado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez constitucional, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Finalmente ha de decirse, que el hecho de que al juez de tutela se le haya asignado la función de definir ciertos y específicos derechos constitucionales, no significa que dicha facultad se haga extensiva a las que el ordenamiento legal le ha conferido a los jueces naturales para dirimir controversias de índole legal, llegando inclusive al punto de suplantarlos profiriendo decisiones que escapan de su órbita y que, a todas luces, invaden el terreno propio de los litigios judiciales.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5