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STL17848-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 1437 de 2011Ley 472 de 1998Ley 982 de 2005

Radicación n.° 76257 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL17848-2017 Radicación n.° 76257 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por NILTON RUGE NIETO contra el fallo de 14 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, de la que se enteró a las partes de la acción popular que promovió el actor contra AUDIFARMA S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE NORMAS TÉCNICAS (ICONTEC).

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo del derecho fundamental a la igualdad y a las «garantías procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. El reclamante radicó ante el Tribunal Superior de Pereira acción popular bajo el radicado 2017-973 contra Audifarma y el Instituto Nacional de Normas Técnicas (Icontec), con fundamento en no contar con un profesional y un guía interprete para atender a la población objeto de la Ley 982 de 2005 y, por no determinar cuáles son las señales sonoras visuales para la población objeto de la citada ley.

Como argumento de su solicitud expuso que la referida Corporación mediante auto de 18 de agosto de 2017, rechazó la demanda por falta de competencia y declaró que ésta, le corresponde a los jueces civiles del circuito del domicilio de las entidades privadas demandadas, empero en su sentir, no se estimó la Ley 1437/11 aplicable por remisión expresa de la ley especial 472/98, que al Tribunal le corresponde asumir competencia de una entidad de carácter nacional.

Por lo anterior solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que con fundamento en las normas antes citadas disponga la admisión de la acción popular. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 6 de agosto de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió traslado el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (f. 7).

La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, solicitó que se niegue el amparo constitucional por cuanto no cumple con los presupuestos o requisitos generales de procedibilidad previstos en la sentencia C-590 de 2005 y por tratarse de un reclamo anticipado que tiene un debido proceso en desarrollo. Además que el Tribunal cuestionado no ha hecho más que aplicar las normas propias del sistema procesal para asuntos en los que se considera que no existe competencia para conocer de un trámite, es decir, en este caso las actuaciones están apegadas al debido proceso.

Por último adujo que la decisión de rechazar una acción por competencia «jamás» puede constituirse en violación al debido proceso, máxime si tal decisión está sustentada en una interpretación razonable. La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que la presunta irregularidad se endilga al Tribunal por la remisión por competencia de una acción popular, por lo que no tiene injerencia dicha institución, y que su intervención solo se limita a verificar como ente de control, la defensa de derechos e intereses colectivos.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación de esta acción. Las demás partes y terceros vinculados guardaron silencio. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 14 de septiembre de 2017 negó la protección; señaló que no se advierte procedente la solicitud de resguardo, toda vez que el accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis y en las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.

Que el fallador de segundo grado al conocer el asunto presentado a su conocimiento estimó que carece de competencia funcional, pues con soporte en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 concluyó que derivaba una deducción diferente a la expuesta por el tutelante, pues el competente, en primera instancia, para conocer de dicha acción constitucional son los jueces civiles del circuito.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; solicitó que se amparen sus derechos, ordenando aplicar el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, la Ley 1395 de 2010 y la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia, se ordene al tribunal dar trámite de su acción. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

En el presente asunto se cuestiona la decisión de 18 de agosto de 2017 mediante la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, rechazó por falta de competencia la acción popular que instauró el accionante con fundamento en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que dispone que el conocimiento corresponde, en primera instancia, a «los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito, y dado que en ese caso la demanda se dirige contra dos entidades de carácter particular, conlleva a que sea la jurisdicción ordinaria civil la encargada de su trámite» y explicó que «la competencia para conocer de las acciones populares, por el factor territorial, (…) radica en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado»; corolario de lo expuesto, consideró que el demandante «eligió promover la demanda en el domicilio de las entidades demandadas, y no en el de ocurrencia de los hechos, pues efectivamente, una de ellas, AUDIFARMA SA, tiene domicilio en esta ciudad».

La determinación anterior proferida por el Tribunal Superior de Pereira, no puede ser calificada de arbitraria o antojadiza, y más allá de que se comparta o no, lo cierto es que expuso de manera razonada y con apoyo en la legislación procesal aplicable, esto es, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, de allí que exista una motivación respetable tendiente a establecer que la competencia para conocer en primera instancia, en tratándose de acciones populares como la que instauró el promotor en contra de Audifarma S.A. y de Icontec, corresponde a los jueces civiles del circuito del domicilio de la primera.

En todo caso, siendo esta última la comprensión del juzgador, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda imponer un determinado criterio jurídico por encima del de las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un concepto determinado, por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00