PAGE Radicación n.˚ 48728 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17844-2017 Radicación n.° 48728 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de MARÍA ELSA TRUJILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la familia, personalidad jurídica, libertad de conciencia, vida, seguridad, social, petición, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia seguridad social, vida, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Indicó que promovió demanda laboral contra la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo para que se declarara la existencia de una relación laboral junto con el pago de las acreencias laborales; que mediante fallo del 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a sus pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 29 de noviembre de 2013.
Explicó que el 5 de noviembre de 2015, presentó demanda ejecutiva para obtener el cumplimiento del fallo anterior, que se libró mandamiento de pago el 17 siguiente, el 2 de febrero de 2016 se ordenó seguir adelante con la ejecución, el 5 del mismo mes se presentó liquidación del crédito, la cual se aprobó el 2 de marzo y que el 7 de septiembre de ese año se solicitó el embargo de las cuentas de la ejecutada; sin embargo, tal petición se negó el 2 de noviembre, que se presentó reposición y no prosperó pero al resolver las apelación, el juez de segundo grado revocó y ordenó la medida cautelar «solo por las sumas de los aportes a pensión», el 8 de septiembre de 2017.
Precisó que los falladores de instancia desconocieron sus derechos fundamentales y protegieron a la entidad que actuó de mala fe por cuanto «tercerizo una prestación laboral», además que «no puede pretender los despachos judiciales, que después de 6 años de proceso, no pueda cobrar las sumas decretadas». También recalcó que aun cuando las entidades bancarias señalaron el carácter de inembargables de las cuentas de la accionada, lo cierto es que existen excepciones a esa regla.
Por lo expuesto, pidió que se modifique el auto proferido por el Tribunal y, en consecuencia, se conceda el embargo de las cuentas de la entidad por la suma reconocida en el proceso ordinario. Por auto de 9 de octubre de 2017 esta Sala de la Corte, admitió la acción, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO.
El Tribunal accionado indicó que no desconoció los derechos fundamentales de la actora, pues «dentro del trámite procesal adelantado se analizó que en aquellos eventos en los que se reclame judicialmente una obligación reconocida mediante sentencia judicial y cuando las obligaciones allí contenidas se refieran al pago de la seguridad social, el juzgador debe aplicar la excepción a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos y de los dineros de la seguridad social para ordenar la medida cautela, tal como fue expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-1151 de 2008».
II CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, la accionante pretende dejar sin efecto el auto dictado por el Tribunal al interior del proceso ejecutivo que promovió para el cumplimiento del fallo, para que en su lugar, se conceda el embargo de todas las sumas de dinero por las cuales fue condenada la demandada, es así se decrete las medidas cautelares en relación a las acreencias laborales tales como cesantías, primas y vacaciones, entre otros.
Revisada la documental el juez de primera instancia negó las medidas cautelares pedidas por la accionante, decisión que fue recurrida y en segunda, el ad quem revocó parcialmente la decisión y ordenó «el embargo de las cuentas bancarias cuyo titular es la entidad accionada solo en lo referente al pago de aportes a pensión, previa limitación de la medida que deberá calcular el juez de instancia, tal como lo indica el artículo 599 del C. G. del P. teniendo en cuenta el monto de la obligación».
Conclusión a la que llegó el juez de segundo grado luego de explicar que «cuando se reclame judicialmente una obligación reconocida mediante sentencia judicial y cuando las obligaciones allí contenidas se refieran al pago de la seguridad social, el juzgador debe aplicar la excepción a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos y de los dineros de la seguridad social para ordenar la medida cautelar, tal como fue expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-1151 de 2008 situación que a voces de la Corte Constitucional resulta lógico y razonado en aras de evitar la postergación indefinida del cumplimiento de la sentencia judicial objeto de ejecución. Así las cosas, dado que el mandamiento ejecutivo de pago se libró por concepto de cesantías, primas de navidad, vacaciones, primas de vacaciones, primas de antigüedad, indexación y aportes a pensión, se advierte que la medida de embargo solo procede respecto de las restantes obligaciones, puesto que la procedencia de las medida de dineros de la seguridad social solo procede para pago de obligaciones derivadas de la seguridad social, de donde se encuentran excluidas el pago de prestaciones sociales y vacaciones».
Es así que en el sub lite la Corporación accionada, al proferir la providencia que confirmó la decisión del a quo, estudió las normas que consideró aplicables al asunto y con sustento en ello fundamentó su providencia, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Por demás no se observa inconsulta la determinación controvertida, pues las motivaciones que invocó la autoridad judicial accionada permiten colegir que el conflicto planteado se resolvió de manera razonable; en tal contexto, surge que la definición no luce arbitraria o caprichosa, y mucho menos que conculque los derechos fundamentales invocados, toda vez que se dictó según una interpretación de las normas aplicables al caso.
Así las cosas debe tenerse en cuenta que el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, pues permite que los recursos financieros del Estado, sean destinados a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de los intereses de la comunidad en temas específicos. Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado.
III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00