Micelio
STL17844-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2201 de 1987Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 45534 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17844-2016 Radicación n.° 45534 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que promovió la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por conducto del subdirector jurídico pensional, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora del amparo, acudió al juez de tutela con el propósito de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional”, que considera transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral, adelantado por Alba de Jesús Giraldo Velásquez, contra Telecom.

En lo que interesa a la acción, en síntesis refirió que la prenombrada nació el 4 de julio de 1952, que prestó sus servicios a la extinta Telecom, desde el 1 de marzo de 1971 hasta el 2 de agosto de 1994; que solicitó a su empleador el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, lo cual le fue negado; que inconforme con tal decisión, acudió a la justicia ordinaria; que el juzgado que conoció del asunto fue el Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 25 de noviembre de 1993, condenó a la demandada « al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a las cesantías que se causaren desde la fecha de su vinculación a la fecha en que se reconozca dicha pensión, en los términos a que se contrae el Decreto 2201 de 1987; y a la prima de retiro equivalente a 140 días de sueldo; a 5 días de sueldo y 10 de descanso a título de prima de antigüedad »; que esa decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral el 15 de febrero de 1994.

Indicó, que en cumplimiento de lo ordenado, la extinta CAPRECOM con cargo a Telecom, reconoció la pensión a la señora Alba de Jesús Giraldo Velásquez, en la suma de $186.864,92, mediante Resolución Nº 2821 del 13 de diciembre de 1994, la cual fue reajustada con la Nº 279 del 2 de febrero de 1995, por retiro definitivo del servicio; y que por acto administrativo Nº 0851del 20 de abril de ese mismo año, su prestación fue reliquidada por inclusión de nuevos factores salariales, elevando la cuantía a la suma de $395.307,10 a partir del 1º de septiembre de 1994.

Agregó, que mediante oficio Nº SP –AP 0380 del 7 de abril de 2015, la extinta CAPRECOM, resolvió de manera negativa, una solicitud presentada por la pensionada el 18 de marzo de ese mismo año, por la cual solicitaba reliquidación de su pensión, incluyendo todos los factores salariales devengados y certificados durante el último año de servicios, la cual fue archivada el 26 de octubre siguiente.

Aclaró que la obligación impuesta a la extinta Telecom, fue trasladada a la UGPP, por lo que en la actualidad está a cargo de reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional en cuantía de $2.337.649,07. Finalmente arguyó, que las autoridades judiciales accionadas « incurrieron en vía de hecho judicial al haber ordenado el reconocimiento y pago de dicha pensión, por haber cumplido supuestamente 20 años de servicios, pasando por alto que de los tiempos laborados, solo cumplió 18 años, 10 meses y 12 días en cargos de excepción para ser beneficiaria de dicha prestación, ya que la labor desempeñada como mensajera por 4 años 6 meses y 12 días no debía ser contabilizada por no estar enlistado en los referidos cargos de excepción ».

De conformidad con los hechos narrados, pidió que se dejen sin efecto, los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 25 de noviembre de 1993 y el 15 de febrero de 1994, respectivamente, a favor de Alba de Jesús Giraldo Velásquez; que se ordene a dicha colegiatura dictar nueva sentencia ajustada al marco de reconocimiento de la pensión de jubilación especial, bajo el principio de legalidad; y que se dejen sin efectos las resoluciones mediante las cuales se materializaron las órdenes de reconocer la aludida prestación. Como medida provisional, pidió suspender los efectos de la Resolución Nº 0851 del 20 de abril de 1995, con la cual se activó a la señora Giraldo Velásquez en nómina y se materializó la orden judicial, hasta que se decida la presente acción. Con proveído del 29 de noviembre de 2016, se admitió la acción, se ordenaron las notificaciones de rigor, se dispuso vincular a la actuación a las autoridades judiciales, partes e intervinientes, en el proceso ordinario laboral adelantado por Alba de Jesús Giraldo Velásquez, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, por tener interés en la acción constitucional, se reconoció personería y se negó la medida provisional solicitada.

En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría de esta Sala libró los telegramas que militan a folios 4 a 17 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas. Durante el término de traslado correspondiente, la apoderada general del PAR Telecom, solicitó acceder a las pretensiones de la entidad accionante.

Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de inmediatez. Para entrar a resolver, basta con resaltar, que en este asunto se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien la interposición de la acción constitucional no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente, que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. En ese sentido, esta Sala de la Corte, ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

Se tiene entonces, que la providencia censurada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que corresponde a la última de la emitidas en el proceso ordinario laboral, adelantado por Alba de Jesús Giraldo Velásquez contra el Telecom, data del 15 de febrero de 1994, por lo que se advierte que, entre dicha calenda y la de presentación del escrito de tutela (noviembre de 2016), transcurrieron más de 22 años, tiempo que supera el término prudencial y razonable, de manera tal, que se debe descartar la prosperidad de la acción de amparo, por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

En ese orden, al concurrir la citada causal de improcedencia de la acción de tutela, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8