CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45410 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17842-2016 Radicación n.° 45410 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por GERARDO CHACÓN ORDÓÑEZ contra COLPENSIONES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario radicado n°.2014-005.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que nació el 10 de marzo de 1938, por lo que el 10 de marzo de 1998 cumplió 60 años de edad, requisito exigido por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez; que el 25 de noviembre de 2002 solicitó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de dicha prestación, petición que le fue negada el 30 de julio de 2003 con el argumento de no reunir el número de semanas cotizadas exigidas, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones n.° 014115 y 00445, del 10 de abril de 2006 y 2 de marzo de 2007, respectivamente.
Que ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones para obtener la pensión negada en la vía gubernativa, despacho que por sentencia del 22 de enero de 2015 declaró que el actor es beneficiario del régimen de transición y condenó a la demandada al pago de la prestación pretendida a partir del 19 de diciembre de 2010, decisión que al ser apelada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar absolver a la parte pasiva de las pretensiones incoadas en su contra, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015.
Que fue diagnosticado con un «tumor maligno de estómago parte no especificada, que implicó la extracción total de su estómago». Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el juez plural accionado, para que en su lugar se reconozca y pague la pensión de vejez pretendida.
Mediante auto del 23 de noviembre del 2016, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados al presente amparo, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Laboral accionada manifestó que la decisión proferida al resolver el recurso de apelación no incurrió en ninguno de los defectos estipulados por la jurisprudencia para que intervenga el juez constitucional, por lo que se opuso a la prosperidad del amparo.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Lo anterior resulta relevante en esta controversia constitucional, pues se advierte que la pretensión del accionante es obtener a través de esta vía excepcional, la revisión de la decisión proferida el 26 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió en contra Colpensiones.
Revisada la decisión atacada, se advierte que el juez plural precisó que el problema jurídico era establecer si el demandante tiene derecho a que se le reconozca una pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990; luego hizo referencia al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia de esta Sala, para concluir que: en el presente caso encuentra la sala que el fallador de primera instancia se equivocó cuando manifestó que entre los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida el actor había cotizado 516.6 semanas, como quiera que en la historia laboral visible a folio 19, aparece que el actor cotizó 548.71 desde el 1.° de noviembre del 75 al 5 de octubre del 89; sin embargo sólo de estas 548 pueden contabilizarse las previstas entre el período el 10 de mayo del 78 y el 10 de mayo del 98, que corresponde a las cotizadas dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de los sesenta años, como edad mínima.
Verificado ese período se encuentra que durante este periodo sólo logró cotizar 453 semanas conforme quedó también establecido por la demandada en la resolución 14604 del 30 de julio 2003, además encuentra la sala que contrario a lo manifestado por el fallador de primera instancia no pueden contabilizarse el tiempo laborado en la empresa Autollano S.A. entre el 21 de noviembre del 89 y el 18 de octubre del 90, y el tiempo laborado en la empresa transportes zeta entre el 16 de julio del 84 y el 15 de diciembre del 84, como quiera que no existe ninguna prueba dentro del expediente que permita inferir que dichas empresas afiliaron al actor al iss, pues lo único que aparece son una certificaciones expedidas por dichos empleadores los cuales no fueron vinculados en el presente proceso, aunado a que como ya se dijo en los actos administrativos en los cuales se le resolvió el recurso de reposición y apelación se le manifestó por la demandada al demandante que esos periodos no le figuraban en la historia laboral y lo invitó para que los convalidará de manera tal que quedarán registrados en su historia laboral.
Así las cosas es necesario precisar que una cosa sería que las empresas hubieran afiliado al actor y no hubieran efectuado los correspondientes aportes, caso en el cual esa responsabilidad así sería de la demandada por cuanto tendría que haber adelantado las acciones de cobro respecto de las cotizaciones en mora, como lo sostuvo el a quo, pero en el presente caso no aparece como se dijo que el actor haya sido afiliado por dichas empresas y no se les puede condenar a que realicen unos aportes pues se reitera dichas empresas no fueron vinculados a este proceso por tanto es claro para la sala que se equivocó el fallador de primera instancia al contabilizar el tiempo que laboró el demandante las empresas Autollano S. A. y trasportes Zeta como quiera que no hay prueba alguna que permita como ya se dijo corroborar que efectivamente dichas empresas afiliaron y realizaron cotizaciones en favor del demandante y además tampoco es posible con cuantificar el tiempo laborado en la Gobernación de Cundinamarca para efectos de la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990.
Teniendo en cuenta lo transcrito, no se evidencia ningún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales del promotor del amparo y que merezca la especial intervención del juez constitucional por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
Aunado a lo anterior, la presente acción no reúne el requisito de inmediatez, por las siguientes razones: La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que entre la fecha en que se profirió la última decisión judicial cuestionada, esto es, 26 de febrero de 2015, y la de presentación del escrito de tutela, el 16 de noviembre de 2016, transcurrieron más de 12 meses, por lo que se imponía descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.
Con todo, evidencia esta Sala que la parte accionante no presentó contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus inconformidades, medio de defensa que no puede remplazar ahora con este mecanismo constitucional. Por lo anterior, se negará el amparo solicitad.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9