Radicación no 75713 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17841-2017 Radicación no 75713 Acta nº 37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ CUITIVA contra la sentencia proferida por LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 10 de agosto del año que transcurre, dentro de la acción de tutela que promovió RODOLFO ENRIQUE SÁNCHEZ BERTEL como agente oficioso del impugnante Sánchez Cuitiva frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN. I.
ANTECEDENTES El promotor, reclamó a través de su agenciado, la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso» presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, se informó como fundamento fáctico de la acción lo siguiente: que promovió tutela contra la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo de Sincé- Sucre; que fue rechazada por temeraria; respalda su queja indicando que como quiera que su representado fue condenado injustamente a la pena de 33 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, formuló tres (3) acciones constitucionales contra las autoridades que conocieron del asunto; que el primero de los amparos fue fallado en su contra y excluido de revisión, operando la cosa Juzgada constitucional; que la Sala Especializada en lo Penal de ésta corporación, sin estudiar a fondo el asunto, rechazó por temerarias las dos acciones restantes, negándole su prohijado la oportunidad de formular el recurso de impugnación y eventual revisión ante la Corte Constitucional por cuanto omitió la remisión del expediente; que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, contempla la temeridad como una causal para la negativa o el rechazo a las tutelas, empero no prohíbe la posibilidad de acceder a los mecanismos contemplados en la misma codificación para cuestionar dichas decisiones; que actúa en condición de agente por el temor que tiene su primogénito a ser sancionado por presentar un nuevo amparo y porque éste se encuentra privado de la libertad y como bachiller cuenta con pocos conocimientos para acudir en defensa propia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de julio hogaño, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, se pronunciaron los accionados y vinculados, así: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ La titular del despacho se limitó a memorar las actuaciones que conoció en el marco de la acción penal, donde resultó condenado el señor SÁNCHEZ CUITIVA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN PENAL Manifestó que la protección reclamada está llamada al fracaso, toda vez que el señor SÁNCHEZ BERTEL de manera alguna, acreditó que su agenciado estuviera en circunstancia de indefensión o incapacidad para no poder propender por sus propios derechos, aduciendo que lo que realmente se pretende con la presente acción constitucional, es convertir este recurso en una etapa procesal adicional y seguir con su reiterado y constante actuar temerario.
Mediante fallo del 10 agosto de esta calenda, el Juez constitucional en primer grado, niega el amparo solicitado. Para arribar a tal decisión sostuvo: (…) sin duda alguna, el señor Rodolfo Esteban Sánchez Bertel, no está facultado para promoverlo en nombre de su hijo Rafael Enrique Sánchez Cuitiva, así invoque la calidad de agente oficioso de éste en virtud de la pena intramural que se encuentra pagando en el establecimiento penitenciario y carcelario “EL BOSQUE” en la ciudad de Barranquilla, pues la sola privación de la libertad en atención de una conducta impuesta judicialmente, de manera alguna limita al confinado a promover su propia defensa, máxime si se tiene en cuenta que este es una persona mayor de edad, que no tiene ningún tipo de padecimiento físico o psíquico, y además, cuenta con la posibilidad de presentar a través del centro reclusorio acciones que estime pertinentes, tal y como lo hizo en las anteriores tres (3) oportunidades, ya sea personalmente o a través de Ministerio Público(…) III.
IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de su agente, quien fundamentó su inconformidad alegando, que: (…) apelo su decisión del día 18 de agosto del 2017, por no encontrarme conforme con ella (…), sin exponer razones adicionales. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que la petición de la actora, se orienta a que se revoque o modifique, la sentencia del Juez constitucional en primer grado, y en su lugar, conceda el amparo deprecado, toda vez que no posee ningún otro mecanismo de defensa judicial que salvaguarde sus derechos fundamentales.
Del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la colegiatura cuestionada realizó las valoraciones pertinentes, y razonadamente acertó al indicar, que el petente del ruego no está facultado para adelantar el presente trámite constitucional como agente oficioso de su hijo, maxime cuando no se acreditó la razón por la que actuó en tal calidad, ni se manifestó el motivo que impedía que el interesado ejerciera su propia defensa en el presente tramite constitucional.
La Corte Constitucional ha indicado que «(…) se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…) sumado a ello « (…) es necesario que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio Como puede notarse, en materia de tutela, no se pueden agenciar derechos ajenos, cuando no se comprueba la imposibilidad del titular de los mismos para ejercer su propia defensa, bajo el entendido de que solo este puede disponer de sus derechos y propender su protección a través del amparo.
Esto con el objeto de evitar que cualquier persona, bajo el pretexto de la protección de los derechos de otro, pueda lucrarse al ver satisfechos sus propios intereses u obtener decisiones que contraríen la voluntad del individuo cuyos derechos se dicen agenciar, ya que « (…)el sistema jurídico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan(…)».
En este orden, si bien es cierto el agenciado se encuentra privado de la libertad, dicha situación no es óbice para que el peticionario del amparo impulse su propia defensa, máxime cuando los centros penitenciarios cuentan con una oficina jurídica que le puede brindar el apoyo y la asesoría que requiera, por tanto, tal circunstancia impide que se configure una violación al debido proceso, que justifique la intervención de esta Sala.
En orden a lo anterior, es dable indicar, que la decisión de la sala, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, y por tal razón, no es factible interferir en la decisión del aquo constitucional, pues se itera, no se advierte ninguna irregularidad que ocasione un detrimento en las garantías constitucionales del accionante.
Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Sentencia T-609 de 2015 � Sentencia T-277 de 1997. 1 9