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STL1784-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.° 11001023000020190000100 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1784-2019 Radicación n.° 11001023000020190000100 Acta 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró CLARA INÉS CASAS ROMERO, en causa propia, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se vinculó a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y trabajo digno, los cuales, en su parecer, le fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y por el tribunal vinculado.

Manifestó, en síntesis, que prestó sus servicios a la Rama Judicial durante más de treinta años, en los cargos de citadora, escribiente, Fiscal Local encargada y Juez; que el 1 de octubre de 2010 se posesionó como Juez Primero Penal Municipal de Fusagasugá, en provisionalidad, cargo que desempeñó a cabalidad hasta el 8 de noviembre de 2018; que, en la última data mencionada, la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca designó a Álvaro Andrés Páez Uribe en su cargo, porque se encontraba en primer lugar de la lista de elegibles formulada por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer dicho empleo en propiedad.

Indicó que la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, al designar a Páez Uribe en su cargo, «desdibujaron la transparencia e igualdad del concurso de méritos», al tiempo que transgredieron sus garantías superiores. Ello, en atención a que desconocieron, primero, que existían más de diez juzgados ocupados por personas nombradas en provisionalidad, distintos al suyo, para designar al mencionado ciudadano y, segundo, que ella ostentaba la calidad de prepensionada, dado que únicamente le faltaba el requisito de la edad para acceder a su «pensión de jubilación» y lo cumplía menos de 2 años y 10 meses después de su retiro del servicio.

Pidió, con apoyo en los anteriores planteamientos, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara: dejar sin efecto el nombramiento y posterior posesión de Álvaro Andrés Páez Uribe en el cargo de Juez Primero Penal Municipal de Fusagasugá, reintegrarla a dicho cargo y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de reintegro.

La acción de tutela señalada se admitió mediante auto de fecha 15 de enero de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca y a Álvaro Andrés Páez Uribe, en su condición de tercero interesado en las resultas del presente trámite.

Durante el término de traslado correspondiente, el presidente del Tribunal Superior de Cundinamarca se pronunció mediante escrito legible a folios 106 y 107 del expediente, en el que afirmó que la corporación por él presidida no había transgredido derecho fundamental alguno a la accionante, «por cuanto se ciñó a los lineamientos legales establecidos para el concurso para funcionarios de la Rama Judicial convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

Así mismo, Álvaro Andrés Páez Uribe, vinculado como tercero interesado en las resultas del mecanismo de amparo, presentó escrito legible a folios 94 a 97, en el que se opuso a la prosperidad de la tutela. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales por una autoridad pública o un particular puede presentar acción de tutela ante los jueces, para que estos, a través de un procedimiento preferente y sumario, verifiquen la ocurrencia de la vulneración y dispongan las medidas necesarias para hacerla cesar o restaurar las garantías agredidas.

En el presente asunto, Clara Inés Casas Romero presentó el mecanismo tuitivo aludido porque, en su parecer, el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca pasaron por alto sus derechos de raigambre constitucional, al desvincularla del cargo de Juez Primero Penal Municipal de Fusagasugá, que desempeñaba en provisionalidad, para nombrar a Álvaro Andrés Páez Pinzón, quien aprobó el concurso de méritos para ocupar dicho cargo.

Así las cosas, para resolver la procedencia de la salvaguarda implorada, la Sala considera relevante recordar, en primer término, que los empleos en órganos y entidades del Estado se proveen por el sistema de carrera, esto es, con personas que participan y aprueban cada una de las etapas de los concursos de méritos que realiza periódicamente la administración, con el fin de seleccionar el personal idóneo que habrá de prestar sus servicios en cada entidad.

Dicho sistema, consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política, es, en igual medida, aplicable a la célula básica de la organización judicial que, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 270 de 1996, es el juzgado, lo que implica que los cargos de juez titular, secretario y demás auxiliares propios de cada especialidad deben ser ocupados, de manera preferente, por los ciudadanos que resulten elegidos en los concursos que, para el efecto, adelante el Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora bien, no puede perderse de vista que, en casos excepcionales, la necesidad del servicio exige que se designe en los empleos aludidos a personas que, si bien reúnen las calidades constitucionales para desempeñar el cargo, no han participado en los procesos de selección. Sin embargo, en dichos eventos, la designación debe tener carácter transitorio, así como perdurar únicamente hasta que se tenga la posibilidad de ocupar dichas vacantes con integrantes de la lista de elegibles.

Quiere decir lo anterior, que la estabilidad laboral de aquellos ciudadanos designados en provisionalidad es, por regla general, relativa o intermedia, al punto que debe ceder ante el derecho subjetivo de ingreso a la función pública que adquiere quien supera satisfactoriamente todas las etapas de un proceso de selección. Ahora bien, de darse el caso de una tensión entre el derecho fundamental a la estabilidad laboral de quien aprueba el concurso de méritos y el derecho, también superior, del empleado en provisionalidad, esta colegiatura ha señalado que la autoridad judicial encargada de dirimir un conflicto de tal naturaleza debe adoptar, de ser posible, todas las medidas para garantizar ambos derechos de manera simultánea, a través de un ejercicio de ponderación. Con relación a dicho tópico se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL16086-2018, lo siguiente: Es menester recordar que la Constitución Política estableció en el artículo 125 el régimen de carrera administrativa como el mecanismo para el ingreso y desempeño de cargos públicos en los órganos y entidades del Estado, salvo las excepciones constitucionales y legales y los regímenes especiales de creación constitucional.

El propósito de tal previsión es crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos públicos, en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan a criterios reglados y no a la discrecionalidad del nominador. De modo que quien participa y supera satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso a la función pública, exigible tanto a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad, pues estos últimos gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia dado que dicho cargo debe proveerse por medio de un proceso de selección. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que cuando un funcionario ocupa en provisionalidad un cargo de carrera y es, además, sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de, madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica, funcionarios que están próximos a pensionarse o personas en situación de discapacidad, «concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades.

De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa». Fijados los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, el Consejo Superior de la Judicatura, después de adelantar cada una de las etapas de la convocatoria 22 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, integró la lista de elegibles para ocupar el cargo de Juez Primero Penal Municipal de Fusagasugá, vacante de manera definitiva, con los nombres de Álvaro Andrés Páez Uribe y Juan José Garay Rodríguez.

Se advierte, en igual medida, que la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca, al tener conocimiento de dicha lista, nombró al primer ciudadano mencionado para desempeñar dicho empleo, designación que fue aceptada por su destinatario. Finalmente, se encuentra que el nombramiento y posterior posesión del funcionario que aprobó el concurso de méritos devino en la desvinculación de la aquí tutelante, quien ocupó desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 8 de noviembre de 2018 dicho empleo, en provisionalidad, y quien afirmó ser titular de estabilidad laboral reforzada porque únicamente le faltan «2 años y menos de 10 meses para obtener el derecho constitucional a la pensión, pues la edad exigida para [su] jubilación es a los 57 años, único requisito que [le] falta para ser acreedora a este derecho […].

De esta manera, al analizar el escenario fáctico previamente mencionado, a la luz de las consideraciones realizadas en la parte introductoria de la providencia, esta colegiatura concluye, en primer lugar, que la designación de Álvaro Andrés Páez Uribe, por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca, fue compatible con los postulados contenidos en los artículos 125 de la Constitución Política y 21 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dado que la referida persona, además de cumplir con los requisitos necesarios para desempeñar el cargo de juez municipal en Colombia, participó y aprobó cada una de las etapas del concurso de méritos que realizó el Estado para proveer dicho cargo, de tal modo que adquirió el derecho fundamental y subjetivo de ingreso a la carrera judicial.

De otro lado, encuentra la Sala que la aquí accionante no demostró, a su turno, ninguna situación fáctica relevante que permita entrever que es titular de estabilidad laboral reforzada y que, en tal orden, genere tal tensión con el derecho del nombrado en propiedad que amerite un ejercicio de ponderación por parte de este juez constitucional, ya que, si bien invocó una presunta condición de prepensionada, olvidó que dicha especial calidad no la detentan las personas a quienes les falta únicamente la edad para acceder al derecho a la pensión en el momento en que son desvinculadas, pues, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia CC SU003-2018, la finalización del vínculo contractual no frustra potencialmente, en dichos eventos, la adquisición de la prestación vitalicia. Ante el escenario señalado, concluye la Sala que no se acreditaron, en este evento, las conductas presuntamente lesivas de garantías superiores en las que se respaldó la solicitud de amparo, de manera que se negará la misma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo solicitado por Martha Nancy Correa Arango, de condiciones civiles conocidas en el expediente.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10