CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 70859 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1784-2017 Radicación 70859 Acta n° 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HENRY NIÑO HERRERA, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD - SECCIONAL SANTANDER de la misma institución. I.
ANTECEDENTES HENRY NIÑO HERRERA, quien asegura estar privado de la libertad, acudió a la vía constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA y HABEAS DATA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Adujo que en oficio de 4 de septiembre de 2016, le pidió al Director de Sanidad de la Policía Nacional que le realizara los exámenes médicos, por las « patologías pendientes para resolver dentro del proceso médico laboral por retiro» y que le proporcionara la atención en salud que requiere, solicitud que resolvió la entidad el 1 de octubre de dicho año, en el sentido de informarle que pidió un informe sobre su situación al jefe de sanidad seccional Santander para emitir una respuesta de fondo, la cual, obtuvo hasta el 12 de octubre de la misma anualidad, donde la encartada contestó en forma evasiva y poco congruente con lo pedido, «ya que la respuesta no versa sobre aquello que pregunte (sic)».
Afirmó que en respuesta emitida por la autoridad accionada al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, donde cursaba una acción de tutela que interpuso en su contra -2016 – 0576-, aquella sostuvo que por su condición de policía retirado, tiene derecho a recibir servicios de salud de parte del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, únicamente en lo referente a las patologías adquiridas durante el servicio, las cuales fueron determinadas en el proceso de retiro; no obstante lo anterior, el promotor informó que a la fecha, la encausada no le ha brindado servicio médico asistencial alguno, pese a que reiteradamente los ha solicitado.
Se dolió el accionante de que al día de hoy, se encuentra privado de la libertad en centro de reclusión y sigue sin practicársele la junta médica laboral sobre las lesiones que sufrió en el accidente de trabajo de 23 de mayo de 2013 y, por ende, sigue sin determinarse la disminución de su capacidad psicofísica y las indemnizaciones a que tiene derecho.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y que se ordene al Director de Sanidad de la Policía Nacional que responda en forma clara y congruente la petición de 4 de septiembre de 2016, que le programe citas médicas de valoración, le suministre los medicamentos « que han omitido durante estos 21 meses» y le envíe copia del oficio contentivo del informe presentado por el jefe de sanidad seccional Santander, al que hizo referencia en la respuesta de 12 de octubre de 2016.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 11 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga admitió la presente acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades encausadas y ofició al Tribunal Administrativo de Santander para que emitiera copia simple de la actuación surtida al interior de la acción de tutela n° 2016 – 0576, promovida por Henry Niño Herrera contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
En el término concedido, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander pidió declarar improcedente este mecanismo, luego de referir que el promotor presentó 3 acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y donde formuló pretensiones análogas a las que acá se estudian. Así la cosas, adjuntó copia de los fallos de 11 de noviembre de 2016 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de 5 de julio de 2016 del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, confirmado el 15 de septiembre de 2016 por el Consejo de Estado – Sección Primera y de 1 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga.
En tales providencias, se negaron las acciones de tutela que Henry Niño Herrera propuso en su contra, por lo cual pidió que se declare temeraria su actuación. Finalmente, sobre la vulneración alegada al derecho de petición, la denunciada expresó que dio respuesta completa y de fondo a lo pedido por el actor a través de oficios de 1 y 12 de octubre de 2016, de manera que no hay lugar a conceder el resguardo en dicho punto.
La Dirección de Sanidad de la Policía adujo que el asunto debatido es competencia exclusiva de la Seccional Santander, ya que dicho organismo funciona de manera desconcentrada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2016, negó el amparo de tutela solicitado, tras considerar que el interesado actuó temerariamente al interponer al menos dos acciones constitucionales idénticas.
Así reflexionó el a quo: Revisado los documentos aportados se observa a folios 111 a 116 la Sentencia de Primera Instancia dentro de la acción de tutela conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 11 de noviembre de 2016, iniciada por HENRY NIÑO HERRERA contra la DIRECCION (sic) DE SANIDAD POLICIA (sic) NACIONAL Y OTROS en la que se resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción, se encontró que en ella el accionante manifestó que el 19 de septiembre de 2016 solicitó al Jefe Seccional de Sanidad Santander los servicios de salud y la entrega de los medicamentos, sumado a ello indicó del accionante que sufrió y que se encuentra pendiente de valoración medica (sic) laboral, pues no se le ha calificado el porcentaje de invalidez ni se le ha indemnizado.
Las pretensiones del actor Niño Herrera en la citada acción son protegerle su derecho de petición y/o información para que se le resuelva de fondo su solicitud indicando los argumentos jurídicos, que se le otorguen los derechos de salud y que se le ordene la Junta Médica Laboral su valoración. Ahora bien, si revisamos esta acción de tutela frente al supuesto fáctico y las pretensiones con la citada acción que se tramitó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, inequívocamente concluiremos que se trata de las mismas partes, con identidad de pretensiones por la presunta vulneración de los derechos de petición y/o información, y a la salud.
(…) Bajo tal contexto y aplicando el precedente Constitucional ha de indicarse que estamos frente a un caso de temeridad toda vez que el accionante Henry Niño Herrera ha presentado dos acciones de tutela sucesivas con identidad de objeto, de causa pentedi y de partes, la primera en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 28 de octubre de 2016 y la Segunda el 10 de noviembre de 2016 que le correspondió por reparto a esta Sala.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna y sostiene que se vulnera el principio de buena fe al presumirse su temeridad, además que el juzgador de primer nivel se dejó inducir en error por parte de la accionada, ya que las dos acciones anteriores resultaron negadas y su petición de 4 de septiembre de 2016 sigue sin respuesta de fondo.
Con fundamento en lo dicho, reiteró su argumentación inicial e insistió en la concesión del resguardo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Al examinar los planteamientos hechos por el recurrente en el sub examine, mediante los cuales pretende que se ordene a la autoridad accionada que dé respuesta coherente y de fondo a su petición de 4 de septiembre de 2016 y que le brinde los servicios médicos asistenciales que requiere para atender las enfermedades que padece, se observa, que tales peticiones fueron despachadas negativamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander en sentencia de 11 de noviembre de 2016, oportunidad en la que dicho Colegiado se remitió a lo fallado por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga el 1 de septiembre de 2016 y el Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 5 de julio de 2016, donde se estudiaron las mismas pretensiones.
Sobre la solicitud incoada por el convocante ante la accionada, consideró que « obtuvo como respuesta que las citas para servicios médicos a las personas privadas de la libertad en custodia del Inpec le corresponden al centro penitenciario, por lo cual se trasladaría la petición a esa entidad». De igual forma, se tiene que en fallos de 5 de julio y 1 de septiembre de 2016 la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander denegaron el amparo a Henry Niño Herrera por estimar que hasta tanto el interesado no presente la documental, así como los exámenes requeridos para la realización de la valoración médica, no es posible realizar la junta médica laboral que pretende y, sobre los servicios médicos que este reclamó, la segunda Magistratura en cita refirió que no es posible brindarle servicios diferentes a los que recibe con ocasión del accidente de tránsito que sufrió cuando estaba en servicio activo, como quiera que no ostenta la calidad de afiliado en el subsistema de salud de la Policía Nacional, ya que su estado actual es «retirado».
De ahí, que la presente acción la dirige el promotor contra las mismas autoridades que por vía de tutela censuró en oportunidad pretérita, en la que adujo idénticas razones a las que ahora expone, de modo que se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional y lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia C. Const, SU – 377 de 2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Sala que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o pretensiones, aduciendo supuestos jurídicos sobrevinientes, como lo es la petición de 4 de septiembre de 2016, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que, con argumentos similares, se buscó el mismo cometido y a partir de lo cual, se pretende hoy nuevamente que se someta a examen constitucional la misma problemática.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional en asuntos de competencia de otras autoridades.
Ahora bien, como quiera que el reproche del accionante no se limita a las prestaciones asistenciales, sino que además busca la satisfacción de su derecho de petición, ya que enuncia desatendida su solicitud de 4 de septiembre de 2016, hay que resaltar que esta fue resuelta en forma clara y congruente en oficios de 1 y 12 de octubre de 2016, tal y como se observa de las documentales que militan a folios 14 a 17 del plenario y que fueron aportadas por el propio tutelante, de manera que tampoco hay lugar a conceder la protección en este puntual aspecto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2