CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70891 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1783-2017 Radicación 70891 Acta n°4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS JESÚS CAICEDO TORRES contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso divisorio 2004-00299.
I.
ANTECEDENTES LUIS JESÚS CAICEDO TORRES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que Abogar Colombia Ltda., instauró un proceso divisorio en su contra y la de Jorge Enrique Caicedo Torres, respecto del bien inmueble ubicado en la Carrera 13 nº 14-13 de Bogotá, el cual correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad «en la actualidad, anteriormente era el 38 civil del Circuito».
Afirmó que dicha autoridad comisionó al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad para la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble materia de litigio, autoridad que una vez ordenó y practicó la venta en pública subasta, el 16 de agosto de 2012 impartió aprobación a la misma. Agregó que frente a esta decisión interpuso el recurso de apelación, en razón a que el despacho incurrió en «error judicial y vía de hecho» al incluir en el remate un local comercial que no pertenece al inmueble objeto de división. Adujo el tutelante que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 23 de noviembre de 2015, confirmó la valoración realizada por el a quo y que este «se apart [ó] de los linderos obrantes en las Escrituras y de la Pericia de oficio ordenada por el mismo Tribunal; y, de manera ostensible y flagrante, con la inclusión del local 13-22 A como perteneciente al inmueble del proceso divisorio».
Manifestó que presentó «INCIDENTE DE NULIDAD SUPRALEGAL PROCESAL Y SUSTANCIAL» ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien lo rechazó de plano el 8 de junio de 2016, fundado en que versaba sobre una decisión ya ejecutoriada, que hizo tránsito a cosa juzgada y que, además, se presentó de manera extemporánea. Indicó que impugnó tal determinación ante el Tribunal incoado, quien la confirmó el 1 de agosto de 2016.
Refirió que cumple con el requisito de inmediatez parta interponer la presente acción ya que existió «demora en la devolución del expediente por parte del Consejo Superior de la Judicatura solicitado al juzgado de origen, razón por la cual se optó para la presentación de la tutela; para efectos del requisito excepcionalísimo de Inmediatez; tan solo hasta que el expediente llegara al Juzgado 29 Civil del circuito».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá dejar sin valor y efecto los autos de 23 de noviembre de 2015 y 1 de agosto de 2016 para que, en su lugar, se tramite el incidente de nulidad que propuso frente a la diligencia de remate. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 1 de diciembre de 2016 la Sala homóloga Civil admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades encartadas y vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso divisorio 2004-00299.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo las copias del proceso en cuestión, teniendo en cuenta que el mismo se encuentra desde el 29 de julio de 2016 en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad. Los demás involucrados guardaron silencio.
Agotado el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016, negó el amparo de tutela solicitado, en tanto estimó que este fue ejercitado extemporáneamente en lo que a la providencia de 23 de noviembre de 2015 respecta y, en cuanto a la de 1 de agosto de 2016, consideró que no existía irregularidad alguna.
Así refirió: Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, en lo que atañe a la primera de las decisiones cuestionadas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, en la medida que desde su emisión, el 25 (sic) de noviembre de 2015, hasta la fecha de interposición del amparo que ocupa la atención de la Sala, el 23 de noviembre de 2016, transcurrió más de once meses, superándose el lapso fijado como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Cabe añadir que la foliatura no reporta la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, sin que para excusar tal retardo pueda tenerse en cuenta, como lo expone el promotor, que existió “demora en la devolución del expediente del Consejo Superior de la Judicatura”, pues lo cierto es que el quejoso tuvo conocimiento de la determinación criticada desde que aquella le fue notificada, data desde la cual tuvo la oportunidad de acudir a este mecanismo excepcional.
Sobre la segunda providencia cuestionada, el a quo constitucional sostuvo: Respecto de la otra determinación criticada, tampoco está llamado a prosperar el mecanismo de protección, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 1° de agosto de 2016, indicó las razones por las cuales no era procedente dar trámite a la solicitud de invalidez que elevó el quejoso.
(…) Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del promotor no haya recibido en esta sede excepcional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugna mediante memorial visible a folios 280 a 301 por considerar que la acción cumple con el requisito de inmediatez, puesto que sucedieron hechos ajenos a él como «el paro judicial entre otros lo cual se contabiliza desde el 23 de noviembre de 2015 hasta el día 15 de Abril de 2016, en que llegó al JUZGADO 29 para un total cercano a los cinco meses que no deben ser computados a lo cual el Juez de Tutela hace caso omiso».
Adicionalmente, indica que la primera instancia desconoció la finalidad de la solicitud de amparo transitorio, de conformidad con lo ordenado en la Constitución Política. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades accionadas trasgredieron los derechos fundamentales del accionante, en el proceso divisorio promovido por Abogar de Colombia Ltda. en su contra, específicamente, en la diligencia de remate del bien objeto de división. Así pues, sea lo primero verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ante lo cual debe decirse que el principio de inmediatez no se encuentra satisfecho en este caso, según lo que, sobre el particular, estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007: (…) (iii) En tercer lugar, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que se cumpla el requisito de la inmediatez.
Este requisito se satisface cuando la tutela se ha interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…). En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos.
En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.
En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos.
Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien. (Subrayado fuera del texto). En el contexto que antecede, surge diáfano que en este asunto la tutela es improcedente, puesto que la presente acción fue presentada el 23 de noviembre de 2016 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá decidió la apelación formulada por el accionante frente al auto que aprobó el remate desde el 23 de noviembre de 2015.
Ello quiere decir que la acción es extemporánea, dado el holgado lapso que ha transcurrido entre la última de las providencias cuestionadas y la fecha de interposición de este asunto. Además, hay que tener en cuenta que el acto de adjudicación fue aprobado con anterioridad a la interposición de este mecanismo y, según la jurisprudencia citada, el amparo no puede abrirse camino cuando ya se ha configurado el dominio a favor de terceros, pues el juez constitucional no puede entrar a desconocer tales prerrogativas, con el pretexto de amparar las de la persona que invoca el resguardo, ya que el ordenamiento jurídico protege la propiedad del nuevo adquirente con igual firmeza.
En ese orden de ideas, y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue dictada la decisión censurada –23 de noviembre de 2015- y la de interposición de la presente acción -23 de noviembre de 2016- supera la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, la protección deprecada en este caso se torna improcedente.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, este se deja de ejercitar en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la C. Const., T - 619 de 2009. Por otra parte, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efectos el auto de 1 de agosto de 2016 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues esta determinación no se observa caprichosa e inconsulta, o que haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que esa Corporación actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con el principio de libre apreciación de la prueba.
Adviértase como, al desatar el recurso de apelación contra la decisión del 8 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad que rechazó de plano la solicitud de nulidad, el Colegiado censurado, luego de aludir las normas relacionadas, lo mismo que los elementos de acreditación acopiados, dispuso confirmarla.
Para el efecto, consideró: (…) cabe señalar que los argumentos esgrimidos por el demandado en el trámite del incidente, en cuanto a que "hubo una violación flagrante al debido proceso y al derecho de defensa, en el sentido de que en el proceso divisorio se incluyó en la diligencia de remate un local que no hacía parte del predio objeto de litigio", ya han sido formulados en numerosas ocasiones, y en todas han sido negados (ver entre otros, fls. 487-491, 554 - 562, 603-604 cdno. 2 tomo I copias, y fl. 128 cdno. 2 copias), razón por la cual se puede colegir sin ninguna dubitación, que se está ante el fenómeno de la cosa juzgada, definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a. las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio”. 4. Por otra parte, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de remate aprobada el dieciséis (16) de agosto de 2012, socavaría principios básicos de administración justicia, como lo es la seguridad jurídica, ya que mediante proveído del veintitrés (23) de noviembre de 2015 (fl. 554 cdno. 2 tomo I copias) se decidió confirmar el auto en cuestión, razón por la cual es inconcebible volver a reabrir un debate jurídico que ya se encuentra fenecido.
Cabe agregar que no puede pretender la incoada convertir el trámite del incidente de nulidad, en una "tercera instancia", bajo la excusa de una supuesta nulidad constitucional, ya que como se mencionó anteriormente, sus argumentos han sido desechados en sendas ocasiones. Además, tampoco puede pretender el demandado mediante esta clase de incidentes, reprochar la valoración que se realizó en segunda instancia, por ser claramente improcedente. 5.
En lo concerniente a si se dio la nulidad de pleno derecho, por prueba obtenida con violación del debido proceso, se puede mencionar que el incidentante la soporta en que se dieron unas conductas punibles, tales como fraude procesal, usurpación y falsedad ideológica, sin embargo, no consta en el proceso que haya habido sentencia ejecutoriada por parte del respectivo Juez Penal, que corrobore los planteamientos de la incidentante, por lo cual esta causal no está llamada a prosperar. 6.
Se puede añadir que como los hechos materia de cuestión, no se enmarcan dentro de las causales establecidas en el G.G.P., ni se solicitó la nulidad del remate dentro de los cinco (5) días siguientes, por exceso en la comisión (art. 34 C.P.C.), no es posible retrotraer las actuaciones surtidas, tal como lo pretende el recurrente. Así pues, la providencia atacada no se advierte irracional, ni carente de base jurídica ni fáctica, pues como se evidenció, esta resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Lo anterior, resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3