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STL1783-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1352 de 2013Decreto 2591 de 1991Decreto 2643 de 2001Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1783-2015 Radicación n.° 39220 Acta nº 21 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ DEL CARMEN DAZA CHAPARRO, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES José del Carmen Daza Chaparro interpuso el presente mecanismo constitucional a fin de obtener el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, “prelación del derecho sustancial”, “imperio de la ley”, “ respeto por los derechos adquiridos”, “vía de hecho”, “intervención del juez constitucional de las decisiones judiciales”, “confianza en la aplicación de la ley”, “sujeción de los jueces a la doctrina probable, y “la equidad”, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.

Del escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo, se extrae que el actor adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el propósito de que se le reconociera y pagara el incremento pensional del 15% que establece el literal C artículo 10 de la Ley 776 de 2002, por requerir la ayuda de un tercero para poder realizar funciones elementales; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga; que en audiencia del 2 de septiembre de 2014, el juzgado de conocimiento negó el dictamen de calificación solicitado por la compañía de Seguros demandada; que inconforme con lo decidido la entidad accionada interpuso recurso de reposición y de alzada; que 23 de enero de 2015, el ad quem revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, ordenó la realización de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Invalidez de Santander, con el fin de que se determinara, si el actor requería de la de ayuda de terceros para desarrollar sus funciones elementales.

En su sentir, el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto material sustantivo y desconocimiento del precedente, al ordenar la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral solicitado por la parte demandada, teniendo en cuenta que ya existía uno con fecha del 31 de octubre de 2008, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el cual fijó la pérdida de capacidad laboral en un 51,47% y que indicaba que requería de ayuda de terceros; que el dictamen se encontraba en firme y era plenamente conocido por la demandada, tan es así que el 24 de julio de 2009, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. le otorgó la pensión de invalidez con base en ese dictamen.

Añadió que con su decisión, el Tribunal cuestionado desconoció el Decreto 2643 de 2001 y el Decreto 1352 de 2013, pues si la compañía demandada no se encontraba de acuerdo con el primer dictamen, su deber era el de interponer los recursos correspondientes o promover demanda por la vía ordinaria. Por lo anterior, solicita que una vez se tutelen los derechos fundamentales invocados, se proceda a dejar sin efecto, la decisión proferida el 2 de septiembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se confirme la decisión de “(…) negar la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral”.

Con auto del 11 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibieron escritos del Tribunal accionado y del apoderado de la compañía de Seguros Bolívar S.A, en los que se requiere se deniegue por improcedente el amparo. Por su parte, la Directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificación solicitó se le desvinculara de la presente acción. II.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, y carece de criterios razonables que la soporten.

De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.

Revisada la petición de amparo constitucional, así como la documental que obra en el plenario, concluye la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar. En ese sentido, se encuentra que el Tribunal accionado, revocó la decisión del a quo y decretó la práctica del dictamen, tras avalar lo expresado por la censura y concluir que el dictamen referido resultaba ser idóneo en tanto era emitido por un profesional en el tema, que le permitía proferir una valoración objetiva sobre el objeto de controversia, esto es, si el actor realmente, necesitaba de terceros para desarrollar sus funciones elementales, pues la testifical decretada en primer grado, simplemente podía reflejar “actos de vista ” pero sin ningún asidero científico.

En tales términos, la decisión censurada no se advierte arbitraria, caprichosa o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela; por el contrario, obedece a un análisis crítico soportado en reglas mínimas de razonabilidad, en la jurisprudencia y las normas legales aplicables al caso y sobre todo, en la necesidad de esclarecer los hechos objeto de controversia.

En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de ordenar, la práctica de todas aquellas pruebas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos, tal y como lo prevé el artículo 54 del C. P. del T. y de la S.S., en concordancia con el artículo 51 del mismo estatuto procesal que dispone que “ son admisibles todas los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales”, siendo esta una de sus funciones principales y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia; dicha facultad, ha señalado reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, al estimar que era necesario decretar la prueba pericial, antes de proferir sentencia, con el objeto de desentrañar todos los hechos del litigio, pues se repite, como director del proceso está facultado para decretar las pruebas que considere pertinentes, antes de decidir de fondo el asunto.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7