Radicación n.° 45554 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17826-2016 Radicación n.° 45554 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la acción de tutela presentada por ENRIQUE MARIÑO ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil, a la seguridad social en pensiones y a la vida en condiciones dignas, que considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. En lo que interesa a la acción, reseñó que mediante Resolución No. 046291 del 11 de agosto de 2008, le fue reconocida pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que vive en unión libre con la señora « María Marlene Guerrero Martínez », desde hace 40 años, quien depende moral y económicamente de él; que se encuentra afiliado a CAFESALUD, entidad que la reconoce como beneficiaria; que presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, el 17 de febrero de 2012, con el fin de que le fuera reconocido el incremento del 14% por personas a cargo, pero le fue negado; que por tal razón, instauró demanda ordinaria laboral contra dicha entidad; que el juzgado de conocimiento fue el Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 13 de abril de 2016, accedió a sus pretensiones; que la parte vencida apeló, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 30 de junio de 2016, resolvió revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En sentir del accionante, la colegiatura accionada, debió « haber hecho la reclamación administrativa dentro de los 3 años siguientes a la fecha de expedición de la pensión y no el 17 de febrero de 2012, razón por la cual según dicha entidad no se interrumpió la prescripción de los 3 años », no obstante, dicho « criterio fue rectificado sabiamente por esa Superioridad, según el contenido en la Sentencia del 15 de junio de 2016 (Rad. 45050) que en lo pertinente dice: “Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, l5 jul.
Radicación n.° 45050 23 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que LA ACCIÓN ENCAMINADA A OBTENER EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN POR INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES, NO ESTÁ SUJETA A LAS REGLAS DE PRESCRIPCIÓN motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones. Igualmente se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, si continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/l968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial ».
Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la decisión del tribunal, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción del incremento del 14 % por cónyuge a cargo, y en consecuencia confirmar la de primer grado y « ORDENAR a COLPENSIONES, que en un término prudencial, le pague el correspondiente incremento (…), con los correspondientes reajustes, la indexación y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ».
Por auto del 30 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes, en el proceso ordinario laboral, adelantado por el accionante contra COLPENSIONES, radicado bajo el número 20130042301, por tener interés en la acción constitucional, y dispuso la notificación y el traslado correspondiente.
En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala libró los telegramas que militan a folios 3 al 16, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que no existe la trasgresión alegada por el tutelante, pues dentro del trámite del proceso objeto de censura se acataron las normas de rigor y en las decisiones adoptadas no se vislumbra una vía de hecho.
Los demás notificados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, de tiempo atrás, esta corporación ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En el sub lite, el actor pretende en sede constitucional, que se deje sin efecto la sentencia del 30 de junio de 2016, mediante la cual el tribunal accionado declaró la prescripción de los incrementos pensionales que reclamó, por cónyuge a cargo. Revisado por esta sala el audio que contiene la decisión cuestionada, se advierte que en primer lugar el juez colegiado tuvo como indiscutido lo siguiente: i) que no era tema de controversia la calidad de pensionado del señor Mariño Álvarez, lo que se infería de la Resolución 46291 del año 2008, a través de la cual el ISS le había reconoció la pensión a partir del día 23 del mismo mes y año; ii) que el incremento pretendido, por mandato legal no hace parte de la pensión; y iii) que el momento de su exigibilidad no es otro que el de su reconocimiento.
A partir de dichos lineamientos, consideró que el a quo había concluido de manera errada, que el reconocimiento del incremento pensional estaba parcialmente prescrito, pues al haber sido reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, mediante la Resolución ya citada, en septiembre de 2008, notificada el 26 de noviembre del mismo año, y al haberse presentado la reclamación administrativa solamente hasta el 17 de febrero de 2012, era dable colegir, que no se había interrumpido la prescripción, ya que dicha reclamación se había presentado después de los 3 años, de haberse reconocido su prestación; argumentos que resultaron suficientes al ad quem, para revocar en todas sus partes la sentencia apelada.
De la argumentación reseñada se tiene, que al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, la decisión adoptada por el tribunal accionado no luce caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
En ese orden cabe destacar, que no se encuentran que en su contenido exista ningún elemento lesivo de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía, e independencia, que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación, y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C..
Lo anterior, lleva inexorablemente a concluir, que el despacho judicial censurado, apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, y la norma sustancial que regula el proceso puesto a su consideración, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, dado que no es viable, que a través del escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento, adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues de acceder a ello, se desconocería lo preceptuado en el art. 230 de la C.N. En cuanto al argumento del accionante referente al cambio jurisprudencial que cita, cumple aclarar que no aplica a su caso particular, ya que en efecto, si bien en el mismo se precisó, que « la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones », lo cierto es, que el actor no debe perder de vista, que lo pretendido por él ante el juez ordinario, no fue el reajuste pensional, sino el incremento del 14% por cónyuge a cargo, el que por mandato legal no hace parte de la pensión. Por las razones expresadas, se denegará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9