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STL17825-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45468 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17825-2016 Radicación n.° 45468 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió RICARDO LEÓN VÉLEZ VÉLEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del juicio ordinario laboral que en su contra instauró el señor Etanislao Miguel Vergara Luna. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Cereté, con el cual la parte demandante pretendía el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, y los aportes en mora a la seguridad social en pensiones en Colpensiones, sumas que adujo se aproximan a los $70.440.712.

Expone que dentro de la oportunidad legal propuso las excepciones de «cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción, buena fe», sin embargo que con sentencia del 12 de junio de 2015 el juzgado de conocimiento accede a las pretensiones de la demanda, además de declarar probada la excepción de prescripción, determinación que apelada fue confirmada por el cuestionado Tribunal Superior de Montería con proveído del 9 de septiembre de 2016.

Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante ello, con auto del 19 de octubre del presente año, la autoridad judicial cuestionada en segundo grado, negó su concesión al considerar que «el interés jurídico económico del demandado recurrente es posible cuantificarlo en la suma aproximada de $17.397.926,19 correspondiente a la condena por concepto de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas, cotizaciones dejadas de cancelar y costas.

Sirviendo estas para establecer el interés jurídico del recurrente, no alcanza el tope mínimo previsto en la ley». Explica que contrario a lo afirmado por el juez colegiado, era procedente el recurso extraordinario de casación, dado que el cálculo actuarial aportado como fundamento del recurso arrojaba una cuantía de $422.184.699, y que la negativa de la autoridad cuestionada se soportó solo el monto de la condena impuesta por el aquo; por demás cuestiona que el tribunal no valoró los medios de prueba aportados al libelo puesto que incurrió en una infracción directa de la ley al considerar que el demandante en su calidad de trabajador fue despedido sin justa causa, cuando en audiencia el mismo manifestó que «el contrato terminó por renuncia del mismo».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare que el auto del 19 de octubre de 2016 proferido por el Truibunal Superior del Distrito Judicial de Montería incurrió en la vulneración al debido proceso consagrado en la Constitución Política, así mismo se «decrete» la revisión de la sentencia del 9 de septiembre del presente año para que en su lugar se le reestablezcan sus derechos y finalmente se declare que la sentencia del 2 de junio de 2015 violó de igual forma la Carta Magna.

Mediante auto de 24 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, las autoridades cuestionadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que el accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues si bien el señor Vélez Vélez de una parte cuestiona las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté de fechas 2 de junio de 2015 y 9 de septiembre de 2016, respectivamente, lo cierto es que de igual forma se duele de la no concesión del recurso extraordinario de casación por parte de del juez colegiado puesto en reproche, razón por la cual debió el actor hacer uso del recurso de queja contra la providencia que no concedió dicho mecanismo extraordinario, luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Así las cosas, encuentra la Sala, que si el accionante no estaba de acuerdo con el auto de fecha 19 de octubre de 2016 por medio del cual se resolvió la no concesión del recurso de casación, tal como se indicó anteriormente, ha debido hacer uso del recurso de queja que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral de la referencia, dado que tal medio de defensa resultaba procedente a fin de dirimir la procedencia del recurso extraordinario y por ende de ser viable este, el estudio de su caso por parte de esta Sala Laboral mediante la respectiva demanda de casación. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por RICARDO LEÓN VÉLEZ VÉLEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8