Radicación no 70207 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17820-2016 Radicación no 70207 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por VICTORIA EUGENIA VIVES GONZÁLEZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de octubre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; trámite el cual se hizo extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, y al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión del juicio promivido por la Caja Agraria contra Inversiones Acapulco S.A., donde actúa como cesionaria del crédito Saga Electronics S.A.S. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que una vez se enteró del auto de fecha 10 de mayo de 2005 proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en virtud del cual se decretó el embargo y secuestro de tres locales comerciales, inmuebles respecto de los cuales es única beneficiaria del derecho de usufructo, instauró acción de tutela, la cual fue negada con sentencia del 24 de junio de 2015, ante su falta de legitimación por activa y en razón a que debía exponer sus inconformidades al interior del citado proceso.
Explicó que de acuerdo a lo anterior, presentó al interior de la causa de la referencia «nulidad por violación al debido proceso (…) debido a que, en el trámite del mencionado proceso de ejecución, no fui notificada de la demanda, ni mucho menos del trámite del mismo, en desarrollo del cual se decretaron medidas cautelares sobre bienes inmuebles de los cuales derivo derechos reales dada mi calidad de usufructuaria de los mismos».
Expuso que no obstante lo anterior, con proveído del 26 de noviembre de 2015 el juzgado cuestionado rechazó de plano el incidente con sustento en que «los supuestos fácticos en los que se asienta, no se encuentran cobijados en las causales consagradas en el artículo 140 y 141 del CPC», así mismo por cuanto consideró la autoridad cuestionada que «la incidentante, ya conoce desde tiempo atrás la existencia del proceso, puesto que en junio de este año presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá sin alegar, hasta ahora, irregularidad alguna por lo que cualquier nulidad deberá considerarse saneada» y finalmente por cuanto «el vicio de procedimiento contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política hace referencia a la prueba obtenida con violación al debido proceso (…) hipótesis que no corresponde a la inconformidad del materialista, puesto que este se duele de la falta de notificación de la usufructuaria de los bienes cautelados».
Refirió que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual adujo fue negado el 20 de abril de 2015 al considerarlo improcedente el juez de conocimiento. Que acudió en queja ante el accionado Tribunal Superior, sin embargo que con providencia del 8 de julio de 2016 fue declarado bien denegado el recurso. Reprochó la actora, las providencias cuestionadas, pues en su criterio al interior del citado asunto se incurrió en vías de hecho, puesto que en su criterio en todas las providencias se ignoró que el artículo 140, numeral 9º del Código Procesal Civil «por completo que dicha norma establece que también deben ser citados y genera nulidad su ausencia, las personas determinadas que deban suceder como terceros en el proceso a alguna de las partes, en [su] caso en calidad de litisconsorte pasiva necesaria, pues a la luz del artículo 56 del CPC, como usufructuaria de los bienes que se están persiguiendo en el proceso ejecutivo mixto que se sigue, toda vez que ostent[a] una relación con el demandado y deriv[a] derechos reales de los bienes que se buscan ejecutar como garantía de las obligaciones insolutas de este último».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos el auto del 26 de noviembre de 2015 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá en virtud del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad que interpuso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que en primer lugar no se cumple con el requisito de subsidiaridad en la medida en que contra la providencia del 26 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, la tutelante no interpuso recurso de reposición el cual era procedente y si interpuso el de apelación que no lo era y en segundo lugar que si en gracia de discusión se dispensaba tal actuar, el citado auto del 26 de noviembre de 2015 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y el pronunciamiento del 8 de julio de 2016 del Tribunal Superior de Bogotá, no se exhiben como arbitrarios o antojadizos y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por las autoridades cuestionadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 362 a 366 del cuaderno principal, en virtud del cual reiteró las pretensiones de su acción bajo iguales argumentos expuestos en el escrito inicial, así mismo expuso su disentimiento en cuanto a la falta de cumplimiento del requisito de subsidiaridad, pues en su criterio no era procedente el recurso de reposición contra el rechazo de plano de la nulidad que propuso.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisada la decisión objeto de impugnación, encuentra la Sala que, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, la accionante contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que la parte actora no hizo uso del recurso de reposición contra el proveído proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el 26 de noviembre de 2015, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Con todo lo anterior, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en las decisiones cuestionadas del 26 de noviembre de 2015 y 8 de julio de 2016, emitidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el Tribunal Superior ambos de Bogotá, hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por VICTORIA EUGENIA VIVES GONZÁLEZ contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; trámite el cual se hizo extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, y al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9