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STL1782-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 118 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70907 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1782-2017 Radicación n.° 70907 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad ECOPETROL S.A. contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO, la cual se hizo extensiva a ROBERTO CARLOS BELTRÁN RAMOS.

I.

ANTECEDENTES La sociedad ECOPETROL S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que el 27 de febrero de 2015 presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra Roberto Carlos Beltrán Ramos, con la finalidad de obtener la «devolución de una suma de dinero [$7.704.786], como consecuencia de la acción de tutela fallada por la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar, decisión que fue revocada por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-1003 de 2010».

Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, autoridad que en auto de 17 de marzo de 2015 admitió la demanda y corrió traslado al demandado, quien formuló las excepciones de « improcedibilidad de la acción por carencia de jurisdicción, buena fe, prescripción y la genérica». Relató que el 20 de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo, donde se surtieron las etapas de rigor.

Adicionó que el 24 de febrero siguiente, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual se declaró probada la excepción de mérito de prescripción y se condenó en costas a la hoy accionante. Expuso que el 1 de marzo de 2016 se fijó en lista la liquidación de costas por la suma de $689.454 y en proveído de 28 de marzo de esa anualidad, aquella fue aprobada.

Cuestionó que el Juzgado de conocimiento «no consultó la sentencia» por lo que –adujo- se incurrió en una causal de nulidad por pretermitirse una instancia. Manifestó que el 8 de junio de 2016 formuló incidente de nulidad por pretermisión de una instancia, petición que fue rechazada de plano en auto de 27 de junio de 2016. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió, según se infiere del escrito inaugural, que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 24 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco y, en consecuencia, se declare no probada la excepción de prescripción. Subsidiariamente, solicitó que se le ordene a la autoridad accionada que, de forma inmediata, remita en consulta la referida providencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues se cumplieron las etapas procesales correspondientes al proceso laboral.

Agrega que mediante sentencia de 24 de febrero de 2016 se declaró probada la excepción de mérito de prescripción y se absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas por Ecopetrol S.A. Reiteró que dada la cuantía del proceso se adelantó como de única instancia, por lo que no procedía recurso alguno. Manifestó que el 8 de junio de 2016 la entidad demandada interpuso incidente de nulidad por pretensión de etapa procesal, la cual fue denegada en auto de 27 de junio de esa anualidad al considerar que conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, la consulta de providencias solo cabían contra las sentencias de primera instancia. Asimismo, allegó el expediente para su revisión. Los demás vinculados guardaron silencio, frente a los hechos de la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2016 declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la decisión censurada contiene un juicio razonado y argumentado, lo cual se encuentra conforme a las disposiciones legales que regulan el asunto.

Para ello, sostuvo: (…) Dentro del sub examine se observa que en el proceso ordinario laboral de única instancia, instaurado por Ecopetrol S.A. contra el señor ROBERTO CARLOS BELTRÁN RAMOS, mediante sentencia de fecha 24 de febrero del 2016 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, se resolvió: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN y como consecuencia de ello ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra dentro del proceso en cuestión, frente a ello se deriva que la sentencia fue adversa a las pretensiones del demandante, es decir, a ECOPETROL S.A. Si bien la sentencia C-424 del 2015 declaró la procedencia del grado de consulta para aquellos procesos de primera instancia o única instancia en que la sentencia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, el demandante ECOPETROL S.A. quien funge como accionante dentro de la presente acción constitucional, no tiene ninguna de las calidades antes mencionadas, pues como se sabe y de conformidad con el Certificación de Existencia y representación legal de ECOPETROL S.A. está inscrita como una sociedad de Economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley 118 de 2006.

(…) Analizada la providencia de 24 de febrero del 2016, mediante la cual se resolvió: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN y como consecuencia de ello ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra dentro del proceso, no se advierte que transgreda el derecho fundamental invocado, toda vez que no se insinúa que se trate de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, por el contrario es una decisión que contiene un juicio razonado y argumentado, lo cual se constata en su respectiva motivación y se encuentra conforme a las disposiciones legales que regulan el asunto y con la jurisprudencia (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual expone que en la providencia dictada el 24 de febrero de 2016 se incurrió en una vía de hecho, en el sentido que «no es propiamente desde la fecha de la sentencia como así lo dispuso el juzgado accionado al momento en el cual debe comenzar a contabilizarse el término prescriptivo.

Se debe tener en cuenta la fecha del auto o decisión en que el Juzgado de primera instancia obedeció lo resuelto por la Corte Constitucional y de la fecha en que comunicó a Ecopetrol S.A.». Adiciona que el despacho convocado debió declarar la nulidad de todo lo actuado por pretermitir una instancia al no consultar la sentencia que le fue adversa a sus pretensiones, y reitera lo indicado en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente contra el proveído de 24 de febrero de 2016, mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción, los hace consistir en: (i) que se incurrió en una vía de hecho al computar los términos de prescripción de la acción en forma indebida y, (ii) que dicha decisión debió ser consultada de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, la Sala procederá a abordar los temas sometidos a su consideración. 1. Pues bien, en cuanto al primero de los cuestionamientos a que se hizo referencia, es de resaltar, que una vez examinada la providencia de 24 de febrero de 2016, que es objeto de censura, al margen que la Sala comparta o no, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, esta se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un apropiado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo, el juzgado al resolver la excepción de prescripción, determinó que el término extintivo de la acción se contaba a partir del 6 de diciembre de 2010, data en la cual la Corte Constitucional, revocó el fallo de 25 de noviembre de 2009 dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela promovida contra Ecopetrol que le había generado pagos a su cargo y a favor de su trabajador.

Para arribar a dicha conclusión, empezó por precisar que los derechos laborales son «derechos sociales» que según los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prescriben en tres años desde que se hacen exigibles, por lo que a partir de la sentencia T-1003/2010, dictada por la Corte Constitucional, el demandante –Ecopetrol S.A.-, tenía la «oportunidad de exigir el reembolso de la deuda en virtud del fallo declarado improcedente durante los tres años siguientes de hacerse exigible dicho precepto».

En tal sentido, explicó que dicha providencia fue proferida el 6 de diciembre de 2010 «momento en el cual al quedar en firme teniendo conocimiento Ecopetrol de ello, tuvo la oportunidad para referirse al respecto durante tres años, esto es 6 de diciembre de 2013; sin embargo, la parte demandante se abstuvo de hacerlo y lo hace hasta el 27 de febrero de 2015, cuando presenta la (…) demanda ante el juzgado, el cual avocó conocimiento el día 13 de marzo de 2015 y admite el 16 de marzo de 2015, notificada al demandado solo el día 27 de julio de 2015, fecha esta última en la cual se tiene por interrumpida la prescripción teniendo en cuenta que ante el requerimiento hecho al demandado para que aportara certificación del recibo del aviso no lo hizo, es decir en el momento de la interrupción de la prescripción ya dicho fenómeno jurídico se encontraba consolidado» (subrayado fuera de texto original).

Asimismo, reiteró que: (…) la exigibilidad de este caso se encuentra desde el pronunciamiento de la Corte Constitucional en el momento de dictar la sentencia de revisión del fallo que fue el día 6 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual adquirió ejecutoria, toda vez que con la misma se produce el cierre jurisdiccional constitucional, no pudiéndose presentar contra la misma ningún otro medio de impugnación muy a pesar de lo ordenado en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991 en cuanto a los efectos de las decisiones de tutela para ser comunicada.

Ahora bien teniendo en cuenta la comunicación que realizó la Secretaria de la Corte Constitucional mediante oficio ST108 de 2012 de 2 de febrero de 2012 dirigida al juez constitucional de primera instancia, igualmente el término prescriptivo se encuentra superado (…). En ese contexto, al margen que se comparta o no el criterio adoptado por la autoridad accionada, la decisión censurada no aparece caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

En todo caso, en atención a la censura frente al cómputo del término prescriptivo de la acción, para lo cual sostiene la impugnante que se debe realizar a partir de la fecha en que se notificó a Ecopetrol del fallo de tutela dictado el 6 de diciembre de 2010 por la Corte Constitucional, debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia del agravio que, con categoría de vía de hecho, se endilga a la autoridad accionada, pues no se allegó a esta instancia constancia alguna de la referida comunicación. Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. 2.

En cuanto al segundo de los cuestionamientos, la impugnante confuta la actitud del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, porque omitió ordenar la consulta de la sentencia de 24 de febrero de 2016, que resultó adversa a sus pretensiones, ya que, a juicio de la autoridad accionada, el grado jurisdiccional solo procede respecto de los fallos dictados en única instancia que fueran adversos a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, de conformidad con las condiciones que fijó la Corte Constitucional en sentencia C-424/2015.

Pues bien, debe tenerse en cuenta que en el proceso cuestionado, las pretensiones de la sociedad demandante fueron tasadas en una suma aproximada de $7.704.786, por lo que al no superar los 20 s.m.l.m.v., dicho proceso se tramitó en única instancia. Así las cosas, una vez agotada la etapa probatoria, el Juzgado accionado el 24 de febrero de 2016 declaró probada la excepción de mérito de prescripción, la cual quedó ejecutoriada el 1 de marzo de esa anualidad.

Lo anterior, para significar que, según el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el grado jurisdiccional de consulta procede respecto de las providencias de primera instancia adversas a «las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas (…) también, serán consultadas las sentencias cuando fueran adversas a La Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante».

Nótese entonces, que por sustracción de materia, deben entenderse excluidas de dicho grado jurisdiccional las decisiones dictadas en única instancia, pues el legislador optó por limitar su procedencia a las de primera instancia. Empero, dicha interpretación estuvo vigente hasta el 8 de julio de 2015, cuando la Corte Constitucional definió en la sentencia C-424/2015, la exequibilidad condicionada del precepto antes trascrito, en los siguientes términos: (…) Constada la vulneración del derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales, la disposición acusada es exequible en el entendido que también serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.

Dicha remisión se efectuará así: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y;

(ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación. De ahí se advierte, que no le asiste razón a la accionante en confutar la actuación del convocado, pues el artículo 69 ibídem quedó condicionado para que también se ordenara la consulta de las sentencias dictadas en única instancia que son «totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario», pues Ecopetrol S.A. no tienen ninguna de dichas calidades.

A partir de todo lo expuesto, puede concluirse que no hay lugar a conceder el resguardo deprecado, por cuanto no se acreditó la trasgresión denunciada, especialmente si se tiene en cuenta que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho, conforme a las normas vigentes y aplicables al caso, de donde no es posible quebrar su actuación, desde esta sede, pues ello contraría los principios de autonomía judicial y cosa juzgada.

Ante tal escenario, se impone forzoso confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13