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STL1782-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1782-2016 Radicación No. 64211 Acta 04 Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Cooperativa de Aporte y Crédito del Valle – Caval, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 07 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que la impugnante instauró contra la sociedad Criadero la Luisa E.U. y Luz María Tristal Gil.

ANTECEDENTES La Cooperativa de Aporte y Crédito del Valle – Caval instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, con ocasión de las decisiones de 29 de mayo y 22 de junio de 2014, que confirmaron la decisión del a quo de dar por terminado el proceso ejecutivo instaurado contra la sociedad Criadero la Luisa E.U. y Luz María Tristal Gil, por desistimiento tácito.

Como fundamento de su petición, adujo el accionante que dio inicio a un proceso ejecutivo contra la sociedad Criadero La Luisa E.U. y Luz María Tristal Gil, «con el fin de hacer efectivo el recaudo de los dineros adeudados por los mutuarios citados en la referencia, del que inicialmente conoció el juzgado (sic) cuarto civil del circuito de Cali»; que el proceso llegó a la etapa de aprobación y liquidación del crédito, sin que le fuera posible subastar los bienes aprehendidos con las medidas cautelares decretadas, por cuanto el trámite se había mantenido suspendido por prejudicialidad, «en razón a un proceso que se ventila ante la justicia penal en donde se encuentran involucrados los bienes perseguidos…»; que el 28 de octubre de 2013 se radicó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali un escrito que contenía la actualización del crédito, tal y como lo señala el artículo 521 del C.P.C.; que el Juzgado accionado, por providencia notificada el 26 de mayo de 2014, corrió traslado de la mencionada liquidación y el 1º de julio del mismo año se abstuvo de aprobarla; que «como la carga de presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del citado art. 521 se cumplió, los deudores guardaron absoluto silencio durante el término previsto en el numeral 2 de aquella normatividad, la carga procesal en ese instante estaba en cabeza del juzgado (Sic) que debería seguir el procedimiento previsto por el ordinal 3 ibidem (Sic)»; que el 18 de noviembre de 2014 el despacho accionado decretó la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito y afirmó que la accionante no había impulsado el proceso; que el 30 de noviembre de 2014 se había radicado un escrito en el que se solicitaba el impulso del proceso, «o sea hacía solamente diecinueve (19) días»; que el «despacho de primera instancia confirió traslado de la liquidación del crédito allegada al plenario y no obstante que el 24 de junio siguiente se abstuvo de dar trámite a la liquidación presentada, tenía la carga de declarar ilegal o nulas las decisiones que la precedían, lo que realmente no sucedió y por consiguiente la decisión notificada por estado el día 26 de mayo de 2014 cobra vigencia hasta el día de hoy, inclusive; que el proceso no mantuvo en la Secretaría del despacho accionado, inactivo por negligencia de la entidad demandante y «tampoco transcurrió el término previsto por el literal b) numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, (dos (2) años) …».

Con base en los hechos anotados anteriormente, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa y que, por consiguiente, se anularan las decisiones atacadas y se ordenara la continuación del proceso ejecutivo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al trámite al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que el accionante instauró contra la sociedad Criadero la Luisa E.U. y Luz María Tristal Gil.

Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, mediante escrito obrante a folios 74 y 75 del cuaderno principal, manifestó que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales de la sociedad accionante, por cuanto la decisión atacada se había basado en criterios razonables y objetivos.

Explicó que “en la actuación se puede observar que al decretar el desistimiento tácito, se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 317 del C.G.P. y que el apoderado del demandante, solo acreditó su calidad de tal, después de proferido el auto que dispuso la terminación del proceso, por lo que las peticiones que elevó al juzgado (sic) antes de aportar el poder no pudieron ser tenidas en cuenta».

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de escrito presentado el 30 de noviembre de 2015, adujo que se atenía a la decisión que tomara la Sala de Casación Civil y que «las argumentaciones presentadas como fundamento de la acción, referentes a las endilgadas vías de hecho, no merecen un pronunciamiento expreso, ya que las razones de la decisión se encuentran plasmadas en la providencia atacada».

Mediante fallo del 07 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por la Cooperativa de Aporte y Crédito del Valle – Caval. Después de realizar un resumen de los hechos y de analizar el asunto, la Sala Civil de esta Corporación decidió denegar el amparo solicitado por la accionante, por cuanto no se evidenciaba la existencia de una vía de hecho en las decisiones proferidas por parte de las entidades accionadas y que, por lo mismo, no se demostraban los defectos material y fáctico, aducidos por la ejecutante.

Explicó la Sala mencionada que, del estudio del proceso ejecutivo, se habían constatado los requisitos para declarar la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito, dado el largo tiempo de inactividad por parte del ejecutante y «comoquiera que las gestiones desarrolladas por un abogado que no personificaba sus intereses no logra alcanzar la virtualidad de generar representación judicial en su respecto ».

Adujo finalmente que «la (sic) mentadas herramientas procedimentales no sirven para lograr el abordaje del análisis argumental de un tópico novedoso que otrora no se había incluido como rebate en el escrito sustentatorio de la apelación desatada mediante el pronunciamiento objeto de la anotada petición, por cuanto ese proceder contraría abiertamente las bases regulatorias que albergan los preceptos 309 a 311 de la ley de ritos civiles».

IMPUGNACIÓN La Cooperativa de Aporte y Crédito del Valle – Caval- impugnó la decisión de primera instancia emitida en el presente trámite constitucional, mediante escrito visible a folios 111 a 119 del cuaderno principal, en el que adujo esencialmente los mismos argumentos de su escrito de tutela. CONSIDERACIONES El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del 13 de noviembre de 2014, decretó la terminación anormal del proceso ejecutivo bajo estudio, por desistimiento tácito.

Contra dicha decisión, el apoderado la parte ejecutante, aquí accionante, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que expresó que no era cierto que el proceso se hubiera mantenido en Secretaría, sin impulso alguno por parte de la entidad acreedora, por más de 2 años. No se repuso el auto atacado y se concedió el recurso de apelación ante el superior.

Conoció de la apelación la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que mediante providencia del 29 de mayo de 2015, confirmó la providencia del Juez de primera instancia y decretó la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito. Contra esta decisión, la accionante solicitó su complementación, corrección o modificación, las cuales fueron negadas por el Tribunal accionado, mediante providencia dictada el 17 de mayo de 2015.

La Sala Laboral de esta Corte ha sido reiterativa en admitir una procedencia limitada de las acciones de tutela contra providencias judiciales, pues a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, resultaría aceptable dicho mecanismo en la medida en que se constate la vulneración de derechos fundamentales, en virtud de determinaciones irrazonables, arbitrarias o inverosímiles de los administradores de justicia, es decir, cuando se compruebe la existencia de una vía de hecho por ciertas acciones u omisiones, que haga viable la intervención del juez constitucional en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.

En este caso, el Tribunal accionado, en providencia de 29 de mayo de 2015, adujo que: (…) Como lo ha explicado la Corte Constitucional, el desistimiento tácito es una figura que busca la terminación del proceso debido a la inactividad del mismo por la falta de cumplimiento de la carga procesal o el impulso en el proceso, sea por descuido o negligencia cuando la obligación radica en el accionante, también por abuso de los derechos procesales impidiendo el impulso del proceso dentro de un determinado tiempo. 3.4.2.- Con la entrada en vigencia parcial del Código General del Proceso se autorizó la figura del desistimiento tácito para los procesos que tienen sentencia ejecutoriada y cuyo trámite subsiguiente corresponde al cumplimiento de lo que en ella se ordene.

Dentro del presente proceso Ejecutivo (Sic) decidió el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali abstenerse de darle trámite a la liquidación de crédito aportada por el abogado, hasta tanto no demostrara que se le otorgó poder para actuar, pues en ese momento no tenía reconocida personería la cual se hace necesaria para obrar en nombre de quien es parte en el proceso. 3.4.3.- Como se observa en el expediente, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, resolvió decretar la terminación anormal del proceso ejecutivo en referencia por desistimiento tácito, decisión fundamentada en el artículo 317 numeral 2 del Código General del Proceso, puesto que este proceso permaneció inactivo por más de dos años, sin actuación alguna de las partes para que se le imprimiera impulso.

De igual manera, aparece una actuación (véase folio 63 a 66 y 72 del primer cuaderno) pero la misma no alude al impulso del proceso, puesto que proviene de un tercero que no tiene reconocida personería en este asunto. (…) Ahora bien, respecto de la solicitud que nos ocupa, revisadas estas actuaciones y conforme a lo dicho, se colige que la solicitud de Desistimiento Tácito cumple a cabalidad con la normatividad que reglamenta el caso en concreto, teniendo en cuenta que entre la actuación presentada el día primero (1) de noviembre de 2006, el auto que decreta el desistimiento tácito de fecha trece (13) de noviembre de 2014, se dieron 8 años.

De esto se verifica que este proceso realmente sí estuvo inactivo entre el auto que decidió seguir adelante con la ejecución y la entrega de la liquidación de crédito, realizada por un tercero sin tener reconocida personería en este proceso, haciendo notorio la procedencia de la declaratoria de terminación del proceso bajo esta figura, teniendo en cuenta que no se interrumpió el plazo razonable para hacerla efectiva.

(…) 3.4.6.- En atención de lo anterior, resulta procedente la aplicación de esta figura para la terminación del proceso, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., por la cual habrá de confirmarse la providencia, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, fechada el 13 de Noviembre (sic) de 2014, en el juicio ejecutivo de la referencia. Igualmente, en la providencia proferida por el mismo Tribunal atacado, mediante la cual fue negada la solicitud de complementación, corrección o modificación de la anterior decisión, se dijo que: En lo que atañe a la corrección, es diáfano que en este caso no procede, pues los argumentos expuestos por el apelante en nada se relacionan o enmarcan en las hipótesis contenidas en el artículo 310 de la norma adjetiva civil, dado que no dan cuenta de un error aritmético, como tampoco un error por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas en la parte resolutiva o que la influenciaran; como tampoco encuentra la Sala que se haya incurrido en dichos errores.

Por el contrario, la parte resolutiva del auto atacado resulta coherente, clara y comprensible, de manera que la respuesta al primer problema jurídico es negativa. De otro lado, respecto de la “complementación” solicitada, que hemos equiparado a la “adición” de que trata el artículo 311 ya citado, también se advierte la improcedencia de la petición puesta que esta Sala en dicha providencia… logró abordar los puntos que fueron objeto de nuestra instancia y, que de no serlos, de conformidad con la ley fueron objeto del respectivo estudio.

Así, en el auto atacado, se logró establecer que la actuación dirigida a darle impulso al trámite no provino de ninguna de las partes sino del que, en ese momento, era un tercero ajeno al proceso, de manera que su petición no podía surtir los efectos contenidos en el… 317 del Código General del Proceso. Ahora el apelante exhibe otro argumento, distinto al que expuso en el escrito contentivo del recurso de apelación y que fue objeto de estudio en el auto del 29 de mayo de 2015, buscando con ello, a través de las figuras de la corrección y adición de autos y sentencias, revivir un debate ya finalizado en esta instancia. Ahora bien, de la revisión del expediente se verifica la inactividad en la que incurrió la parte ejecutante por más de 2 años, dado que, efectivamente, la liquidación del crédito presentada por el abogado, casi 7 años después de haberse ordenado por el Juez seguir adelante con la ejecución y haberse librado mandamiento de pago, y las diferentes solicitudes radicadas en el mismo periodo, no son actuaciones que debieron haber sido tomadas en cuenta, dada la carencia de representación judicial de la que adolecía el abogado, situación que nunca fue subsanada por éste, a pesar del requerimiento manifestado por el Juzgado de primera instancia, so pena de no darle trámite a la liquidación del crédito aportada.

Con lo anterior, se evidencia que las decisiones atacadas por la accionante fueron emitidas bajo reglas mínimas de razonabilidad, pues el Tribunal, luego de analizar la vigencia de la ley y de realizar un adecuado cómputo de términos, decidió terminar el proceso ejecutivo por desistimiento tácito, figura aplicable en el presente asunto, en virtud del artículo 317 del Código General del Proceso, que establece que dicha figura se aplicará en determinados casos, como «cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación… se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo…b) si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años».

Suficientes razones, entonces, para concluir que las decisiones atacadas por la accionante no se pueden tildar de caprichosas o irracionales y, por lo mismo, no son susceptibles de reproche o ataque alguno en sede de tutela, pues aquéllas fueron proferidas dentro de un marco jurídico y bajo el principio de libre valoración probatoria, al contrario de lo que pretende hacer ver la actora.

Por lo mismo, y al no observarse yerro alguno por parte de los operadores judiciales que conlleve a una violación de garantías fundamentales, no le es dable al juez constitucional intervenir en el presente asunto, ni aun con el fin de brindar una mejor apreciación fáctica o jurídica del asunto, pues es el juez ordinario el que ha sido llamado a dirimir el conflicto, y sus decisiones deben estar amparadas por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 13