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STL1782-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1782-2015 Radicación n.° 39168 Acta n.° 04 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la señora YENNY DEL SOCORRO ANGULO ANGULO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Yenny del Socorro Angulo Angulo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, salud, debido proceso, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Sostiene la accionante, que el 18 de octubre de 2008, falleció su cónyuge el señor Nelson Gofredo Angulo Tenorio, quien se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, y que en toda su vida laboral, había cotizado un total de 834.39 semanas, de las cuales 370 fueron aportadas con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen del sistema general de seguridad social integral; que luego de acudir ante Colpensiones para que le reconocieran la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite y recibir respuesta negativa a lo pretendido, promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento de la prestación pensional, el pago del retroactivo causado en cuantía de $24.948.045, los reajustes, mesadas adicionales y los intereses moratorios a que hubieren lugar; que dicho proceso le correspondió en conocimiento al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el que, mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas, tras considerar que si bien estaba probada la calidad de cónyuge supérstite de la actora y la convivencia, no se cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los últimos tres años anteriores al fallecimiento del causante, que establecía la Ley 797 de 2003, ni era aplicable para el efecto, el principio de la condición más beneficiosa; que inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado mediante sentencia del 12 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se confirmó lo fallado por el a quo; que en la precitada decisión, el Juez plural consideró que no era procedente el reconocimiento del derecho pensional deprecado, en tanto no se reunían las 50 semanas de que trata la Ley 797 de 2003, ni las 26 que exigía en su texto primigenio la Ley 100 de 1993, ni las 26 semanas al 29 de enero de 2003, data en la que había entrado en vigencia de la Ley 797, además de que el causante no había dejado causado el derecho pensional, por cuanto no reunía las semanas de cotización exigidas por la Ley 100 de 1993, ni era beneficiario del régimen de transición de manera que se le pudiera aplicar una normativa anterior.

La accionante reprocha, que tanto las actuaciones administrativas emitidas por Colpensiones como las judiciales por los juzgadores accionados, desconocieron principios constitucionales esenciales como el de la condición más beneficiosa y desatendieron los precedentes jurisprudenciales sentados en la materia. Adicionalmente, manifestó que debido a la muerte de su cónyuge quedó desprovista de todo sustento, ya que ella nunca había laborado y su estado de escolaridad es precario.

Aclara que no ejecutó otro mecanismo, en tanto, su anterior apoderada, le indicó que no existía otra herramienta para salvaguardar sus derechos. Por lo anterior, solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se dejen sin efectos, las sentencias judiciales del 21 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, y la de 12 de junio de 2013, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene al juez colegiado proferir nueva sentencia judicial donde le concedan la pensión de sobrevivientes, o en su defecto, se ordene a Colpensiones dictar una nueva resolución reconociendo el derecho pensional deprecado.

Con auto del 5 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo así como la documental arrimada al trámite, advierte la Sala que la tutela solicitada por YENNY DEL SOCORRO ANGULO ANGULO, debe denegarse por las razones que pasan a exponerse: 1.- Falta del cumplimiento del principio de inmediatez.

Se desconoce en este caso, abiertamente, el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyos efectos pretende desconocer la actora, data del 12 de junio de 2013, por lo que, presentada la acción de tutela pasados más de un (1) año y y cinco (5) meses, desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Ahora bien, respecto de la excusa a la que alude la accionante por la cual dejó pasar tanto tiempo para la interposición del mecanismo, esto es, el descuido de quien fue su apoderada desde un principio, no es de recibo para esta Sala, no sólo porque la accionante tenía la potestad de conferir un nuevo poder a otro profesional del derecho, sino porque esa aparente negligencia no le puede ser trasmitida a la administración de justicia, además de que su medio de reproche se encuentra asignado a otro tipo de mecanismos ordinarios y de primer orden, que no pueden ser suplidos o reemplazados por esta acción constitucional. 2. - Existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

Dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.

En ese sentido, improcedente resulta la acción de tutela respecto de la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia, si se tiene en cuenta que la interesada contaba con el recurso extraordinario de casación a efectos de cuestionar lo decidido por el juez plural, mecanismo que en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad precitados, no puede pretender ahora, revivir o pretermitir.

En ese orden, se resalta que ante la desidia o el descuido de las partes en hacer uso de los mecanismos ordinarios, el juez constitucional no puede declarar procedente una solicitud de amparo, puesto que sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2