Micelio
STL17819-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 76159 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL17819-2017 Radicación 76159 Acta n° 39 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular nro. 2015-137.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional para la protección de su derecho fundamental a la igualdad junto con el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito presentado por el accionante se extrae que, Javier Elías Arias Idarraga el 21 de mayo de 2015 presentó una acción popular contra Bancolombia S.A., con el fin de que se ordenara a la accionada a la construcción, en sus instalaciones, de un baño público para personas discapacitadas; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, mediante fallo del 28 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda; que contra dicha decisión el actor interpuso nulidad «amparado en el artículo 121 del CGP» además apeló y pidió que se tramitara ese recurso «de oficio» pues lo dejaba sustentado y además hacía los reparos en contra de la decisión cuestionada, y finalmente, desistió de la acción popular.

El juzgado accionado por auto del 11 de mayo siguiente, negó la nulidad pues precisó que «el término de perdida de competencia establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, no es aplicable al trámite de acciones populares»; posteriormente, el 24 de mayo de 2017 negó el desistimiento de la acción por cuanto «con su ejercicio se persigue la protección de los derechos e intereses de una colectividad» y no se trata de garantías personales; además concedió la alzada.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad lo admitió el 28 de junio siguiente en el efecto suspensivo y ordenó adelantar el trámite del artículo 327 del Código General del Proceso, así que el 19 de julio del mismo año, se celebró «la audiencia oral con el objeto de escuchar la sustentación del recurso de alzada y proferir el pertinente fallo»; sin embargo, como no hizo presencia el actor, declaró desierto la alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código General del Proceso.

De lo expuesto por Arias Idarraga, queda claro, que en su criterio se violentaron sus derechos fundamentales por cuanto « presente excusa sumaria, pedí aplicar art 11 CGP, aplicación por analogía del art 372 CGP, numeral 3 del mismo código y pedí oficiar al comandante de la Policía Nacional Regional 3, en Pereira Rda y que ello obrara como excusa sumaria, empero se descoció lo pedido por mí en ley.

Además sustente mi alzada desde el a quo, amparado art 322 CGP, amparado en mi acción no es legal sino CONSTITUCIONAL y se debe garantizar el principio constitucional de la doble instancia». Por lo que solicitó ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales « aplicar el artículo 121 del CGP » y de no ser así, determinar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad « de trámite a mi alzada pues presenté excusa sumaria sustenté mi alzada amparado art 322 CGP ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 29 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió conocimiento de este asunto, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular nro. 2015-137. La Personería Municipal de Manizales solicitó su desvinculación de la acción, toda vez que no le consta los hechos expuestos por el actor mediante esta acción constitucional.

La Defensoría del Pueblo Regional de Caldas alegó el desconocimiento de los hechos expuestos y señaló que «este es otro de los asuntos exactamente similares a todas aquellas acciones constitucionales que el señor JAVIER ELÍAS IDARRAGA presenta injustificadamente». La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles indicó que la decisión de primera instancia al interior del trámite de la acción popular, no se profirió de manera extemporánea, por lo que no se desconocieron los derechos fundamentales del actor y tampoco procede la tutela.

Por fallo del 12 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación presentado por Arias Idarraga no desconoció las garantías fundamentales alegadas. Precisó que si bien el accionante, al presentar la alzada indicó que dejaba sustentado los reparos contra la providencia de primera instancia y pidió que la misma se estudiara de oficio, « tal como lo estimó el juez de segundo grado, hoy accionado, no es posible considerar que la exposición que allí se realizó sea suficiente para cumplir el deber de sustentación que la misma codificación exige, pues si bien dicha norma indica que “para la sustentación será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”, en el presente caso, dada la generalidad de los reparos formulados, necesario era que el accionante indicara cuáles eran las normas respecto de las que solicitaba pronunciamiento y, además de ello, especificar su incidencia en la variación del sentido de la sentencia de primera instancia».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pero no hizo ninguna manifestación al respecto. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte actora se dirige contra la decisión del 11 de mayo de 2017 proferida por el juzgado accionado, mediante la cual se negó nulidad alegada y contra la providencia del 19 de julio de 2017, a través de la cual el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. Sin embargo, la Sala considera que el asunto debatido se aleja de la competencia de la esfera constitucional, pues ameritaba un examen probatorio propio del funcionario natural, que debe actuar en el escenario judicial consagrado por el legislador para definir tales irregularidades.

Lo anterior por cuanto no le corresponde al juez de tutela usurpar la competencia del funcionario natural, es así que contra la providencia del 11 de mayo de 2017, que no accedió a la nulidad interpuesta, el accionante contaba con la vía jurídica idónea para poner a consideración sus argumentos objeto de reproche, pues contaba con el recurso de apelación. Ahora bien, frente a la decisión del 19 de julio de 2017 a través de la cual el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, tampoco se advierte que esa Corporación se hubiese equivocado, dado que en virtud del artículo 322 del Código General del Proceso, en el trámite de apelación de sentencias, el apelante deberá exponer, de manera breve, los reparos contra la decisión y posteriormente, realizar la respectiva sustentación ante el superior, so pena de que sea declarado desierto.

En ese orden, de ninguna manera los argumentos expuestos por el juez de segundo grado constituyen un defecto sustantivo que implique la intervención del juez de tutela. De hecho, vale la pena recordar que en un asunto de contornos similares, esta Corporación consideró razonable la postura conforme a la cual, es necesario sustentar el recurso de apelación ante el superior, según el contenido normativo plasmado en el Código General del Proceso, es así que la sentencia CSJ STL947-2017, puntualizó: La Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas se hubieren equivocado en la apreciación de la norma procesal vigente que regula el trámite del recurso de apelación, pues además de que las causales de nulidad son taxativas, se debe tener en cuenta que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso se introdujeron diversos y significativos cambios a dicho recurso, entre otros, que cuando se impugne una sentencia es imperativo para el recurrente “(…) precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(…). Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada” (inciso 2º, numeral 3º del artículo 322; negrillas y subrayas fuera del texto).

Nótese, es el mismo el legislador, en la norma aquí descrita, el que le asigna al apelante, so pena de deserción del recurso, el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior. Así las cosas, la conclusión a la que arribó el Juzgado no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional, pues ante la falta de sustentación de la alzada formulada por el demandado, no le quedaba otro camino que declararlo desierto.

Por lo expuesto, lo resuelto por el juez colegiado, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable y por lo que mal podría el fallador de tutela desconocerla, ya que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente, sin que el simple desacuerdo del actor tenga la posibilidad de desvirtuar tal pronunciamiento.

En tal sentido, queda claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún Juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pide erradamente el convocante, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.

Así lo establece el artículo 117 del Código General del Proceso: Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00