Radicación n.˚ 48878 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17818-2017 Radicación n.° 48878 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CONFECCIONES BALALAIKA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN a la que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA y a LUIS CARLOS MACHADO MEJÍA. I.
ANTECEDENTES La entidad promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición, informó que Luis Carlos Machado Mejía le promovió un proceso ordinario laboral que se tramitó en primera instancia en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, para que se le condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, por despido, indexación y otros, en virtud al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; que una vez se notificó, se opuso a las pretensiones, adujo que actuó de buena fe, que tuvo una relación comercial con el demandante y propuso las excepciones correspondientes.
Aseveró que una vez se surtió el trámite respectivo, el despacho judicial de conocimiento, la absolvió, ya que no encontró demostrada la subordinación propia de un contrato de trabajo, por lo que no había lugar al pago de acreencias laborales. Señaló que la parte actora apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, con apoyo en la presunción contenida en el artículo 24 del CST.
Como consecuencia de lo anterior, condenó al pago del auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa. Expuso que la relación comercial que sirvió de base al colegiado para imponer las condenas, comenzó el 1 de febrero de 2015 y terminó el 30 de marzo de ese mismo año, «no obstante lo anterior, […] liquidó la indemnización por despido y las prestaciones sociales y vacaciones del 1 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016, por cuanto consideró que la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo a término fijo […] del 1 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016», decisión con la cual se incurrió en una vía de hecho, toda vez que quedó demostrado que el vínculo terminó el 31 de marzo de 2015.
Añadió que no acudió al recurso de casación por falta de interés económico. Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a la accionada que «profiera un nuevo fallo de reemplazo como consecuencia de un examen más profundo y objetivo de las pruebas existentes en el expediente. Fallo que con el debido respeto, deberá indicar que la relación laboral fue regida por un contrato de trabajo a término indefinido, y por consiguiente se deberá condenar a la empresa que represento a la indemnización por despido injusto prevista para los contratos de trabajo a término indefinido al tenor de lo dispuesto por el artículo 64 del C.S.T. Además deberá condenar al pago de prestaciones sociales únicamente durante la vigencia de la relación laboral periodo dentro del cual se materializó la prestación efectiva del servicio, ello fue del 1 de febrero de 2015 al 30 de marzo de 2015».
Mediante proveído del 19 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a las arriba mencionadas, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Luis Carlos Machado pidió se declare improcedente la tutela; los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Igualmente, el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, prerrogativa que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la Ley, prerrogativa que no concluye con la simple formulación sino que debe ser real y efectiva, y que solo se logra cuando obtiene una resolución a sus pretensiones en forma imparcial y dentro de un término razonable, a través de una decisión de fondo.
El caso sometido a debate constitucional fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión al recurso de apelación propuesto por el demandante Luis Carlos Machado Mejía, advirtiéndose que mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017, revocó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Girardota y, en su lugar, condenó a la empresa promotora del amparo, al pago de la indemnización por despido injusto «por el periodo comprendido entre el 1.º de abril de 2015 al 31 de enero de 2016»; así como al pago de las acreencias laborales «desde el 1.º de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016», providencia en la que considera se incurrió en vía de hecho al no tener en cuenta los extremos temporales indicados en la demanda.
Para arribar a tal determinación, el colegiado se refirió a los testimonios recibidos en el proceso, de los cuales estableció un «indicio de la mencionada subordinación»; advirtió que «en ningún momento se demuestra en forma clara, concreta y contundente, que el demandante en el desempeño del contrato de representación comercial no le daban órdenes, no cumplía horario, tanto que el demandante afirmó que vía correo electrónico se le habían fijado y la señora Gladys Patricia Palacios, testigo de la actora, aseguró que este cumplía un horario.
Ni se demostró que el demandante podía desempeñar sus funciones de forma independiente y autónoma». Se remitió al artículo 1317 del Código de Comercio en cuanto define el contrato de agencia comercial, luego de lo cual infirió que «en ningún momento se evidencia en el plenario certificado de cámara de comercio en donde conste que el señor Luis Carlos era un comerciante».
Por lo anterior decidió revocar la sentencia de primera instancia «para en su lugar declarar que en virtud del contrato realidad y la primacía de la realidad sobre las formas, las partes celebraron un contrato de trabajo a término fijo desde el 1.º de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016, teniendo en cuenta que en la cláusula cuarta del contrato de representación comercial, folio 121, se pactó que la duración sería de un año».
Como fundamento de lo anterior, se remitió a «varias jurisprudencias» de esta Sala de Casación Laboral que no identificó, con base en las cuales señaló que «si bien el contrato formal era comercial y al convertir en contrato realidad este contrato, pues las consideraciones allí pactadas se deben seguir considerando». Al cuantificar la indemnización por despido dijo: «teniendo claro que entre las partes el contrato realmente celebrado era de trabajo a término fijo de un año, y que por medio de comunicación emitida el 31 de marzo de 2015, el empleador le dio por terminado el contrato a partir del 1.º de abril de 2015 sin manifestar una de las causas de terminación del artículo 62 y 63 del CST, es por lo que la terminación se configura en injusta, conforme a los lineamientos del artículo 64 ibídem, generándose el derecho al demandante del reconocimiento de la indemnización allí consagrada correspondiente al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para concluir el plazo estipulado del contrato».
Posteriormente, al efectuar la liquidación de las acreencias laborales dijo lo siguiente: «[…] al salir avante la existencia de un contrato de trabajo celebrado el 1.º de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016 y un salario promedio de $3.237.937, devengados por el accionante, es por lo que hay lugar a condenar a la sociedad Confecciones Balalaika S.A. a reconocer y pagar la suma de $8.483.394 por los siguientes conceptos […]».
Es necesario entonces, en este caso, distinguir los dos temas planteados por el tutelante que se deben estudiar por separado dadas las implicaciones de cada uno de ellos; por tal motivo, la Sala se ocupará inicialmente de la decisión de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo y a continuación sobre las consecuentes condenas impuestas a la accionante derivadas de tal declaración. Con respecto a la declaración de un contrato de trabajo realidad, es necesario señalar, en concordancia con lo arriba expresado sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, que no es posible desconocerla en esta vía, toda vez que no se observa arbitraria, caprichosa o desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoyó en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que lo llevó a estimar, en el caso concreto, que no se desvirtuó la subordinación que se presume de la prestación personal del servicio.
Igualmente, estableció del mismo material probatorio, que si bien las partes suscribieron un contrato de naturaleza comercial, encontró evidencia de que en verdad existió una relación regida por un contrato de trabajo, haciendo prevalecer el principio de la primacía de la realidad sobre las formas pactadas por las partes, y que como en el mismo convenio se estableció un término de duración de un año, dio validez a esa cláusula para determinar la modalidad contractual a término fijo; conclusión que en manera alguna se puede controvertir a través de esta acción de tutela, so pena de transgredir los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Ahora bien, en relación a las condenas que por concepto de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones, que el ad quem le impuso a la promotora del amparo, es necesario señalar que, pese a que estableció que el contrato de trabajo terminó sin justificación el 31 de marzo de 2015, cuantificó los conceptos mencionados hasta el 31 de enero de 2016, periodo que excedió la vigencia del vínculo que consideró existió entre las partes, sin sustento jurídico alguno. En efecto, al revisar la providencia se advierte una confusión evidente del colegiado, ya que al cuantificar la indemnización por despido, siguió los lineamientos trazados por el inciso 3 del artículo 64 del CST y, como consecuencia, impuso condena por el valor de los salarios correspondientes al tiempo que hacía falta para cumplir el plazo estipulado, en este caso, hasta el 31 de enero de 2016; cosa diferente es la terminación del contrato de trabajo, que el propio colegiado fijó el 31 de marzo de 2015, con la que se limita la exigibilidad de las acreencias laborales, dado que éstas están sujetas a la prestación personal del servicio, salvo el caso contemplado en el artículo 140 ibídem.
En ese orden, como el sentenciador no expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales impuso a la demandada condenas por acreencias laborales más allá de la terminación del vínculo contractual laboral, y que esa posibilidad tampoco se encuentra prevista en la ley, se impone concluir que en el caso concreto se incurrió en una motivación insuficiente de la sentencia, que implica la transgresión del derecho fundamental a la defensa de quien acude al amparo, lo que trae como consecuencia acceder a la protección solicitada.
Nótese que si bien la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la utilización de los medios de protección previstos en la ley, en este caso la sentencia no es susceptible de casación porque el demandado no cuenta con el interés económico que exige el artículo 86 del CPTSS; y tampoco es predicable la utilización del mecanismo procesal de corrección de error aritmético de la providencia, dado que al momento de liquidar las prestaciones dijo que éstas correspondían a las causadas hasta el 31 de enero de 2016, lo que denota un yerro sustancial y no meramente formal en una de las operaciones matemáticas, además que de que implicaría la modificación de la decisión judicial que no es posible por quien la profirió por expreso mandato del artículo 285 del CGP, lo cual hace procedente este mecanismo tutelar.
Colofón de lo anterior, se impone dejar sin valor y efecto la decisión judicial de fecha 4 de septiembre de 2017, con respecto a la liquidación de las condenas impuestas por las acreencias laborales arriba referidas para que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia o desde cuando reciba el expediente si no estuviera en su poder, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, emita una nueva en la que establezca el valor a pagar a cargo de Confecciones Balalaika S.A. por concepto de auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicio y vacaciones, teniendo en cuenta las razones expuestas anteriormente.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por CONFECCIONES BALALAIKA S.A., por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, o desde cuando reciba el expediente si no estuviera en su poder, emita una nueva en la que establezca el valor a pagar a cargo de Confecciones Balalaika S.A. por concepto de auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00