Radicación no 70327 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17817-2016 Radicación no 70327 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ÁNGEL GABRIEL CRUZ ORTIZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de noviembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA ÚNICA DE DECISIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados con ocasión del proceso verbal de pertenencia que instauró contra Janeth Alexandra Moncada Chacón. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, y en virtud del cual pretendía la declaratoria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del bien inmueble descrito en la demanda, al haber ostentado la posesión real y material del mismo de forma pacífica, pública e ininterrumpida desde febrero de 2001.
Expuso que el Juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2015, accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que el bien objeto del litigio era objeto de usucapión y que ni el embargo o el secuestro aducido por la demandada podía ser un impedimento para adquirir el inmueble. Refirió que inconforme con la anterior determinación, contra ella, la parte vencida interpuso recurso de apelación y que el accionado tribunal «extralimitando la competencia funcional del juez de segunda instancia, pues esta, está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal de apelación, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la providencia», resolvió con fallo del 30 de junio revocar en su integridad la decisión de primer grado.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial cuestionada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 97 y el cual sustentó a folios 111 a 115 del cuaderno principal, y en virtud del cual reiteró las pretensiones de su acción bajo iguales argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia del 30 de junio de 2016 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto, a la realidad procesal y al recurso de apelación planteado por la parte demandada.
Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, toda vez que se observa que el juez colegiado accionado sentó su criterio en cuanto a que «la data cierta es esta última, como quiera que en su hechura concurren directamente los protagonistas y dan fe de su contenido al estampar su firma.
En tal preciso punto, lo expuesto por GABRIEL CRUZ, es una manifestación de parte interesada, de hechos ya bien remotos de no fácil recuerdo, que lo que pretende, es retrotraer a conveniencia una fecha en la cual expresamente reconoció que otra persona era la dueño del bien. Además, no existe ningún elemento de convicción que avale lo que informa el demandante GABRIEL CRUZ.
Lo anterior denota que el pretenso poseedor, para calendas anteriores al 15 de enero de 2006, tenía la calidad jurídica de mero tenedor, sin que se califique en sentido alguno la posterior. Tal conclusión ya determina autónoma y objetivamente que la acción radicada no sea próspera. Veamos: I) La pretensión posesoria del señor ÁNGEL GABRIEL CRUZ ORTIZ, se cimienta en la prescripción extraordinaria que, como ya se indicó, demanda una aprehensión del bien por un espacio mínimo de diez años.
II) La demanda antecedente de este proceso fue presentada el 27 de febrero de 2015 y es hasta ese momento génesis de la litis, como lo ha expuesto nuestro máximo Tribunal en esta materia, que se cuenta el tiempo para que se estructure la posesión. (…). Es claro que entre las dos fechas citadas, 15 de enero de 2006 y 27 de febrero de 2015, asumiéndose en ese interregno a GABRIEL CRUZ como poseedor, no se cumple el tiempo de diez años que exige el Código Civil para adquirir por el modo de la prescripción extraordinaria un bien inmueble, quedando sin piso alguno la demanda que formula el señor ANGEL GABRIEL CRUZ», razonamiento que fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso y las normas aplicables al caso.
En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que contrario a lo afirmado por el accionante tuvo en cuenta los argumentos planteados por el apelante, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al considerar que: «se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor los Magistrados de la Corporación censurada hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que como quedó visto, dicha autoridad en la providencia aquí cuestionada, sí abordó correctamente la temática puesta en consideración por la apelante, sin extralimitarse en su competencia, pues aunque ésta al sustentar su recurso señaló que su inconformidad se circunscribía, «exactamente», en términos generales, a la indebida valoración de la respuesta ofrecida por el demandante en el interrogatorio de parte, lo cierto es que al sustentarla discutió, con claridad, que éste no ostentaba la calidad que aducía tener (poseedor), apoyándose para tal efecto, en dicho medio de prueba y en la diligencia de secuestro que se realizó en 2007 sobre el bien inmueble objeto del litigio, con ocasión de un proceso ejecutivo con título hipotecario seguido contra el anterior propietario (fls. 4 a 10), lo que obligaba al Tribunal a estudiar tal situación».
Refulge entonces que lo pretendido por la parte quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por ÁNGEL GABRIEL CRUZ ORTIZ contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10