Radicación n.° 76147 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17816-2017 Radicación n.° 76147 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GRACIELA GUTIÉRREZ SANABRIA contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso motivo de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la autoridad accionada. Señaló que el 30 de mayo de 2007 suscribió contrato de promesa de compraventa con Norberto Antonio Villa Fontalvo y Mercedes Cecilia González de Villa, en virtud del cual éstos se comprometieron a transferirle la propiedad del local comercial situado en « la carrera 11 # 32 A-53, local 11 » de la ciudad de Cartagena, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-74290, respecto del que se pactó un precio de « $185’000.000.oo ».
Afirmó que los promitentes vendedores incumplieron con el pacto aludido, porque omitieron asistir a la notaría en la fecha y hora señalada para perfeccionar la compraventa, razón por la que promovió el juicio referido en líneas anteriores, con el propósito que se ordenara « la protocolización y suscripción de la escritura pública », y en consecuencia, que se condenara a éstos a pagarle el lucro cesante causado, lo mismo que el daño emergente y las costas del proceso.
Mediante sentencia del 20 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena accedió a las pretensiones mencionadas, al considerar que los demandados sí incumplieron el pacto objeto del proceso, al no acudir en la data señalada a suscribir la respectiva escritura y abstenerse de sanear el inmueble prometido, y si bien ella tampoco asistió a suscribir dicho instrumento público por haber sufrido un accidente de tránsito en el extranjero, por lo menos, dijo que tuvo la intención de honrar el pacto demandado.
Acto seguido, aseveró que la parte demandada apeló con éxito la anterior determinación, pues mediante proveído del 9 de diciembre de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha urbe la revocó, para declarar entonces probada la excepción de mérito denominada « inexistencia de la obligación », tras considerar que en el acuerdo demandado los contratantes habían convenido que el incumplimiento de alguno de ellos debía tomarse como un « retracto », por lo que « operó la extinción de las obligaciones contraídas por el advenimiento de una condición resolutoria ».
Inconforme con lo anterior, sostuvo que la Corporación atacada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su sentir, se desatendió que el « retracto » pactado por los contendientes carece de « validez jurídica », si en cuenta se tiene que estuvo desprovisto de « aviso o notificación » mediante el cual los promitentes vendedores le comunicaran a ella su intención de «retractarse»; que omitió valorar los elementos de prueba obrantes en el plenario, según los cuales, afirmó, que se acreditó que los demandados sí tenían la intención de cumplir el contrato de promesa objeto del pleito « pero nunca (…) se quisieron retractar del negocio », y que desconoció que ella sí cumplió con las obligaciones derivadas del convenio tantas veces mencionado, pues canceló a favor de los promitentes vendedores la suma de « $120’000.000.oo », y si bien no concurrió a la notaría para perfeccionar la compraventa, ello se debió a que sufrió un accidente de tránsito en otro país (folios 1 a 20).
De esta manera, solicitó que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, revocar la sentencia señalada (f. 17). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela; vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Cartagena y a los señores Norberto Villa Fontalvo y Mercedes Cecilia González, y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (f. 25).
El Tribunal cuestionado remitió copia de la sentencia motivo de revisión constitucional (folio 35 a 43). Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado negó el amparo; adujo que la providencia reseñada no se muestra lesiva de garantías constitucionales. Arguyó el a quo que en la determinación del 9 de diciembre de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró probado el medio defensivo denominado « inexistencia de la obligación», tras considerar que [E] l a quo ordenó perfeccionar el negocio de compraventa prometido, a pesar de que sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-74290 pesaban dos embargos de los cuales uno se levantó en el curso de esta instancia», y que, Dicho de otro modo, en la sentencia recurrida se ordena la realización de una venta respecto de un bien que se encuentra fuera del comercio, lo cual llevaría a que la misma pudiera adolecer de nulidad absoluta, conforme se desprende de los artículos 1521 y 1741 del Código Civil.
Por lo demás, en este caso no se contó con la autorización de los jueces que conocen de los procesos ejecutivos en los que se decretaron esas medidas cautelares, ni hubo un consentimiento de los acreedores que allá persiguen el pago, lo que permite anticipar que la decisión judicial podría llevar a un escenario de ineficacia contractual que, en principio, parece no haber sido advertido […].
En ese sentido y por demás, señaló la primera instancia que el Tribunal acusado desestimó las aspiraciones del juicio de responsabilidad civil contractual cuestionado, por dos motivos. En primer lugar, porque de accederse a las pretensiones de la demanda, el negocio de compraventa prometido no podía perfeccionarse, en la medida en que el inmueble objeto de éste se encontraba embargado, y en ese caso, la venta estaría viciada de nulidad; y en segundo lugar, halló por demostrado que las partes en el acuerdo demandado habían pactado una « condición resolutoria expresa», en virtud de la cual el incumplimiento de cualquiera de ellas extinguía la obligación de celebrar el contrato prometido, y como en el sub examine ambos contratantes no asistieron a perfeccionar la compraventa, debía entenderse que se habían arrepentido de celebrarla.
Así las cosas, concluyó que resulta claro que la promotora del amparo pretende a través de este mecanismo que se haga un juzgamiento paralelo para controlar a los jueces de instancia, lo cual descalifica de entrada su reclamo constitucional, y concluyó que no existe un comportamiento caprichoso o arbitrario y, que por lo mismo, tampoco puede darse por establecida la vulneración de los derechos fundamentales que aquí se invocaron.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; señaló que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena fue desproporcionada, no ajustada a la realidad y distante del debate probatorio que se surtió dentro del proceso, al no valorar las pruebas en conjunto. Señaló que la promesa de compraventa es distinta al contrato de compraventa, pues la primera no es un título traslaticio de dominio mientras que el segundo sí. Que si es posible que el contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble aunque esté hipotecado o embargado, pues de la promesa nacen obligaciones de hacer y su poder vinculatorio consiste en obligar a las partes a la celebración del contrato prometido, por lo que los derechos y obligaciones que surgen de dicho acto no son los mismos del contrato como tal.
Manifestó que se demostró en el plenario la existencia de un contrato válido, es decir, «la confección de un convenio legalmente eficaz», y que el mismo despacho analizó que la accionante cumplió cabalmente con las pretensiones que le impuso la convención, o por lo menos se allanó a cumplirlas en debida forma y en el tiempo debido. Por otro lado, adujo que uno de los demandados confesó que desde el primer momento en que se hace la negociación su interés ha sido que se cumpla la promesa de compraventa por lo que queda sin fundamento el «supuesto retracto».
Frente a su ausencia al día de la firma de la escritura pública en la notaría, expresó que se probó que fue por fuerza mayor, toda vez que tuvo un accidente, pero que al menos siempre tuvo la intención de realizar el pacto demandado. Por lo anterior, indicó que el tribunal atacado incurrió en vía de hecho por cuanto no valoró las pruebas expuestas en el expediente de forma conjunta, además de que tenía que forzar el cumplimiento de la promesa de compraventa, por lo que reiteró que se tutele su derecho fundamental y en consecuencia, se revoque la decisión cuestionada.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la censura está encaminada contra el proveído proferido el 9 de diciembre de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia del 20 de octubre de 2015, para declarar la excepción de mérito denominada «inexistencia de la obligación». El Tribunal señaló […] [E] l a quo ordenó perfeccionar el negocio de compraventa prometido, a pesar de que sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-74290 pesaban dos embargos de los cuales uno se levantó en el curso de esta instancia. Dicho de otro modo, en la sentencia recurrida se ordena la realización de una venta respecto de un bien que se encuentra fuera del comercio, lo cual llevaría a que la misma pudiera adolecer de nulidad absoluta, conforme se desprende de los artículos 1521 y 1741 del Código Civil […].
Por otro lado expuso […] Pero más allá de las apreciaciones anteriores, existe una verdad coruscante en el proceso, y es que ninguna de las partes concurrió a firmar la escritura que perfeccionaría la venta prometida. Y aunque se pudiera aceptar que hubo una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que justificaría la inasistencia de la demandante, lo cierto es que el comportamiento de los demandados, constituye un incumplimiento que, a la luz de la cláusula séptima del contrato de promesa de compraventa, debía ser tomado como un retracto, esto es, como la manifestación tácita de apartarse del negocio, pagando, claro está, las arras recibidas, que según la cláusula sexta de ese mismo convenio, ascendían a la suma de $5’000.000.oo.
Justamente, debe recordarse que en la cláusula séptima del contrato de promesa de compraventa suscrito el 30 de mayo de 2007, las partes acordaron lo siguiente: “en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato, tal hecho se equiparará a que el contratante incumplido ha hecho uso de su facultad de retracto, pactándose expresamente que las partes podrán hacer efectivo el pacto de arras sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Si el incumplimiento fuese del promitente comprador, ésta perderá las arras a favor del promitente vendedor y éste quedará en libertad para vender el inmueble como consecuencia de la resolución del contrato originado en el incumplimiento. Si el incumplimiento fuese del promitente vendedor éste devolverá al promitente comprador las arras dobladas dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho del incumplimiento”.
Esa manifestación de voluntad, que no está prohibida por la ley y respecto de la cual no hay prueba de que haya sido fruto de algún vicio del consentimiento, denota que las partes previeron de manera anticipada la consecuencia que tendría un futuro incumplimiento de cualquiera de ellas, disponiendo que en ese evento la promesa se entendería retractada, o sea, admitiendo la posibilidad de arrepentirse, para que ya no se realizara la venta.
Se trata, pues, de una verdadera condición resolutoria expresa, en cuya virtud, el mero incumplimiento de cualquiera de ellas (hecho futuro e incierto) extinguía la obligación de celebrar el contrato prometido, conforme regula el numeral 9º del artículo 1625 del Código Civil […]. En ese sentido, concluyó […] razón le asiste al recurrente en apelación, puesto que habiendo operado el retracto pactado por las partes, como consecuencia de su incumplimiento, debía entenderse que éstas se arrepintieron de celebrar la venta y, por lo mismo, que operó la extinción de las obligaciones contraídas por el advenimiento de una condición resolutoria, de modo tal que en este proceso no podía ordenarse que la misma se perfeccionara a espaldas de lo que expresamente se pactó […].
Conforme a la anterior determinación, la accionante formuló recurso extraordinario de casación, pero fue desestimado por el Tribunal accionado, y en auto del 8 de junio pasado, la Sala de Casación Civil declaró bien denegada dicha impugnación. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por el juzgador colegiado, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo de la actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.
Además, no evidencia la Sala yerro alguno por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Juzgado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.
Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
Además reitera la Sala que este medio excepcional no es el mecanismo idóneo para valorar la situación probatoria existente dentro de un proceso, ya que para eso existen las etapas y escenarios apropiados dentro del mismo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Por otro lado, para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: […] Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión […].
La jurisprudencia de esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en el que se consideró: […] La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación […].
En el contexto que antecede, es palpable que la convocante busca controvertir una decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de 9 de diciembre de 2016, mientras la presente acción se instauró el 30 de agosto de 2017, periodo que supera el tiempo prudente para tal reclamación, pues alcanza a superar el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que la accionante haya alegado y acreditado circunstancia alguna tendiente a justificar su tardanza en acudir a ese mecanismo constitucional.
Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00