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STL17816-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Radicación no 70309 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17816-2016 Radicación no 70309 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ contra la decisión proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 5 de octubre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.

I.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela y con ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró conculcados por la autoridad cuestionada. Manifestó el accionante que el 22 de julio de 2016, remitió por correo certificado, solicitud ante la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá, a fin de «reabrir [el] proceso disciplinario en contra del actual alcalde de la ciudad de Cali, doctor Norman Maurice Armitage Cadavid, por presuntamente vulnerar el artículo 48.17 de la Ley 734 del año 2002, por haber nombrado y posesionar al señor coronel de la Policía Nacional, Nelson Rincón Laverde, como secretario del despacho; además de pedir la suspensión del doctor Armitage Cadavid en el ejercicio del cargo como alcalde municipal de Cali en aplicación del artículo 157 del c.u.d, por la conducta gravísima desplegada por el señor alcalde y por ende, por el nombramiento del secretario de transito».

Expuso que el Procurador Primero delegado para la Vigilancia Administrativa, se inhibió de realizar la apertura de la investigación de la conducta antes descrita, ante la falta de claridad de los hechos, pese a que posteriormente aclaró los supuestos fácticos y adjuntó las pruebas de caso. Señaló que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de la sentencia No. 70 del 7 de agosto del presente año, ordenó remitir a la Procuraduría General de la Nación copia del expediente en aras de que «indague la ocurrencia de una falta disciplinaria», como quiera que a la fecha del nombramiento del coronel de la Policía Nelson Roncón Laverde, este se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo de Secretario de Tránsito y Transporte en la administración púbica de Cali.

Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad cuestionada la reapertura del proceso disciplinario IUS-160923-2016, a fin de que se sancione a los funcionarios denunciados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de octubre de 2016, negó la protección procurada, para lo cual señaló que: Se pretende con la tutela que se ordene a la Procuraduría accionada a la «reapertura del proceso disciplinario IUS-160923-2016», con fundamento en que, los hechos de la queja fueron aclarados por escrito (f. 1,3).

A los cual la accionada informó que estudiada la queja por el Despacho de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, se ordena proyectar la acumulación de los radicados IUS-160923 y IUS-2016-267408 y abrir indagación preliminar, actuación que a la fecha se encuentra al Despacho para la firma del Procurador Delegado» (f.52), lo que ratifica la accionada al expresar que «el acto de apertura de indagación preliminar se encuentra al Despacho para la firma del Procurador Delegado» (f.67), y que el trámite no se ha notificado al accionante –quejoso-, al encontrarse en etapa de reserva, según lo previsto en el artículo 95 de la Ley 734 de 2002.

De donde deviene que la Procuraduría accionada está adelantando el procedimiento ordinario fijado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Único-, sin que se evidencie vulneración alguna al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el accionante». III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó en el acto de notificación del referido fallo.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante, no está llamada a prosperar pues, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuyo amparo hoy peticiona. De las documentales que obran en el expediente de tutela, es claro que el tutelante lo que pretende es que se ordene a la autoridad cuestionada, es decir a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, la reapertura del proceso disciplinario IUS-160923-2016, la cual ya fue ordenada por dicha autoridad, pues de ello da cuenta que en la respuesta dada a la presente súplica constitucional, vista a folios 51 a 55 del cuaderno principal de tutela, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación informó que ante el nuevo escrito presentado por el señor Marmolejo Ramírez, donde plantea mejor los hechos que sustentan la queja, se «ordenó proyectar la acumulación de los radicados IUS-160923 y IUS-2016-267408 y abrir indagación preliminar, actuación que a la fecha se encuentra al Despacho para la firma», lo que permite afirmar que no se advierte vulneración alguna a las prerrogativas constitucionales aducidas por el petente, pues es claro que la cuestionada Procuraduría ha venido actuando conforme al marco de sus competencias, al punto que dentro del trámite iniciado por el actor con miras a la investigación de una falta disciplinaria de un funcionario público y donde el accionante no es sujeto procesal en la actuación disciplinaria, se ordenó la acumulación de las quejas, así como abrir indagación preliminar, actuación que se encuentra en curso dado que está al Despacho para firma, lo que demuestra que se han adelantados las gestiones necesarias a fin de atender la queja planteada por el señor William Marmolejo Ramírez.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 5 de octubre de 2016, dentro de la acción instaurada por WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ contra la PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7