Radicación n.° 70193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17815-2016 Radicación no 70193 Acta no 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por TRANSPORTE CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA S.A. –TICOM S.A.- contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de octubre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la presente queja constitucional al considerar que se están vulnerando sus derechos fundamentales. Se desprende del escrito de tutela, que la sociedad Unispan Colombia S.A., instauró proceso ejecutivo singular contra la sociedad aquí accionante, litis que le correspondió conocer al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, quien negó el mandamiento de pago solicitado por la demandante, decisión contra la cual se instauró recurso de apelación. En la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la decisión adoptaba por el a quo, y en su lugar accedió a la pretensión de la demandante.
Aduce la accionante que el nombrado Tribunal incurrió en « vía de hecho», al omitir «lo que se evidencia es que el titulo contiene la instrucción de ser llenado cuando se cumpla una condición ( ) suspensiva que ha de probarse»; al no aplicar de forma adecuada y concreta los precedentes de la Sala de Casación Civil relativos « a que el ejecutante no se le debe exigir acreditar el perfeccionamiento del contrato subyacente» y omitir «que el titulo valor fue creado incorporándose en él la condición de que el derecho solo nacía si se daba el incumplimiento del contrato» celebrado entre el demandante y la deudora.
Con fundamento en lo expuesto reclama la tutela de sus derechos y, en consecuencia, que se ordene a la Sala accionada «fallar en derecho ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal accionado, al dar respuesta de la queja, puntualizó que la jurisprudencia tiene decantado « ( ) que la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para enfrentar decisiones judiciales que estuvieran enmarcadas en el terreno de lo razonable».
Surtido el trámite de rigor, esa Sala de casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, denegó la protección procurada. Consideró la colegiatura que no era dable dispensar el amparo solicitado, puesto que el fallo objeto de tutela comporta una « ponderación lejana de ( ) arbitrariedad», de acuerdo a lo planteado por la sociedad accionante; de igual manera, señaló que el título valor suscrito por el representante legal de la empresa –Ticom S.A.-, fue firmado sin ninguna salvedad, además de comportar, según su propio texto o literalidad, un derecho crediticio en favor de la sociedad Unispan Colombia S.A..
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó, reiteró su postura sobre las supuestas vías de hecho en las cuales incurrió el Tribunal accionado y su desacuerdo sobre la razonabilidad del fallo. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, y al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón al actor cuando pretende que se revoque el proveído dictado el 14 de junio de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, puesto que no se observa que la decisión cuestionada haya contrariado el régimen legal vigente, por el contrario, se advierte que la Sala conocedora actuó dentro del marco de sus competencias, sin que pueda plantearse una vulneración de derechos, aun cuando el censor sostiene que se « comete un error grave en la apreciación del pagaré y en la aplicación de las disposiciones normativas», toda vez que la Sala Civil del Tribunal accionado, sobre el particular señaló: ( ) para ejecutar por una obligación condicional se debe probar el cumplimiento de la condición suspensiva (art. 427 inc. 2 C.G.P.), y que por tal se entiende aquélla cuyo nacimiento pende de un hecho futuro e incierto, ( ) es igualmente cierto que en el sublite, la obligación de pagar la suma liquida de dinero, no está sujeta a condición suspensiva, como quiera que el hecho de que el pagaré señale que la suma de dinero adeudada es por ( ) concepto del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el contrato de arrendamiento ( ), no configura, en rigor ninguna condición, es decir, un hecho futuro e incierto del cual dependa la prestación debida (art. 1530 C.C.).
Asimismo, frente al llenado del título valor indicó: ( ) el suscriptor que dejó tales espacios en blanco, presunciones 0que pueden ser desvirtuadas en su oportunidad por la demandada, y, por lo mismo, el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de bienes muebles no requiere ser demostrado por el acreedor demandante al momento de presentar la demanda ejecutiva, como equivocadamente se entiende por el a quo.
Como se logra extraer, el título valor comprendía el monto, pago incondicional y fecha de exigencia, características esenciales para otorgar el mandato del derecho allí plasmado, dejando de lado, cualquier duda jurídica frente a la nombrada obligación. Además, como lo señaló la Sala de Casación Civil, el título fue firmado sin salvedad alguna, separando lo anterior, de la condición del incumplimiento del contrato.
De igual manera, advierte esta Colegiatura que ningún reproche merece la decisión arriba mencionada, toda vez que en ella se arguyó las razones jurídicas para derruir lo expuesto por el juez de primer grado al negar el mandamiento de pago, siendo así una decisión razonable y proporcionada en cuanto al caso en concreto y a las peticiones solicitadas por el actor.
Se reitera, tal como se ha hecho en abundantes pronunciamientos de esta estirpe, que a la acción de tutela no puede acudirse para invalidar el ejercicio intelectivo realizado por los jueces, pues el escenario constitucional no puede utilizarse para usurpar la competencia que les ha sido atribuida y mucho menos para imponer un criterio o una línea de interpretación determinada, especialmente, cuando, como acá acontece, no se encuentran demostrado un yerro protuberante, la violación directa de la constitución o la vulneración a los derechos fundamentales de parte de la jurisdicción. Aceptar lo contrario, atentaría contra la autonomía e independencia judicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse por las razones expuestas la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de octubre de 2016, dentro de la acción instaurada por TRANSPORTE CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA S.A. –TICOM S.A.- contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9