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STL17814-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1214 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1751 de 2015Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76097 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17814-2017 Radicación n.° 76097 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NOLMA BILMARY ASTAIZA HOLGUÍN en representación de su padre HÉCTOR CENEN ASTAIZA contra el fallo del 13 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en el trámite de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al que se vinculó a COSMITET LTDA. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de su padre a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Adujo que su padre es beneficiario del Sistema de Salud de Sanidad de la Policía Nacional y cuenta con 83 años; que el 22 de mayo de 2015, acudió a cita oftalmológica y fue remitido a retinología en donde “le toaron un examen de ecografía ocular que como resultado tuvo hemorragia vítrea y pseudofaquía ojo derecho, como consecuencia de ello perdió la visión del lado derecho”, procedimiento que fue cancelado de manera particular porque “no había contrato para realizar dicho examen”.

Señaló que el 18 de mayo de 2017, nuevamente asistió a cita con retinología «donde le practicaron dos exámenes: angiografía en OI y OCT de Manula en OI (tomografía de coherencia óptica macular)» y también se le ordenó la cita de retina; sin embargo, solo se le practicó el primer examen y los otros aún no se han autorizado «debido a una falta de contrato» y así ya han pasado más 3 meses.

Recalcó que la demora injustificada de la entidad vulneró los derechos fundamentales de su padre y causa un perjuicio irremediable pues también puede perder la visión del ojo izquierdo, por lo que solicitó que se le ordene a la entidad la entrega de las órdenes médicas para el práctica de los exámenes y la cita de control de retina. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de setiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a COSMITET LTDA, entidad responsable de la prestación de los servicios médicos, como lo demuestra el carnet de salud.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional indicó que revisada la base de datos de afiliaciones, se encontró que Héctor Cenen Astaiza es beneficiario del sistema de salud de esa entidad y que se le están prestando los servicios de salud; que frente a las autorizaciones pedidas señaló que están siendo tramitadas y que una vez sean programadas se comunicara al interesado.

La entidad también solicitó la vinculación del Hospital Universitario San José de Popayán para que se le ordene la prestación del servicio para «la práctica de la cirugía denominada “entrega de apoyo del examen de OCT de Manula de OI (tomografía de coherencia óptica macular”». Finalmente, pidió que se negara el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto esa entidad «está y seguirá prestando los servicios médicos y especializados al señor HÉCTOR CENEN ASTAIZA, como también ya se le notificó la autorización de los servicios a la accionante, resolviendo de fondo las pretensiones en el presente trámite».

Por fallo del 13 de septiembre de 2017, el Tribunal concedió el amparo y ordenó a la entidad accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, «proceda a expedir las órdenes de apoyo para el examen de OCT de MANULA en OI (tomografía de coherencia óptica macular) y cita especializada de retina para control y reporte de los exámenes médicos, con una entidad con la que tenga contratados los servicios.

Una vez expedidas tales autorizaciones, el Jefe del Área de Sanidad Policía Cauca contará con un plazo máximo de quince (15) días para que garantice la efectiva realización de esos servicios médicos al agenciado (…). En todo caso, se ordena el tratamiento integral de la patología que dio origen a esta tutela». Consideró que de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que el examen AGIOGRAFÍA EN OI fue el único examen ordenado por la autoridad accionada; que «si bien en la historia clínica aparece como entidad responsable COMITET LTDA, se aportó carnet de afiliación al Subsistema de Salud de la Policía Nacional (fl. 7), entidad que al responder la acción acepta la vinculación y no cuestiona las órdenes de los servicios médicos requeridos por su afiliado».

Agregó que si bien la Dirección de Sanidad alegó la realización de los trámites administrativos para la autorización del examen OCT de Manula en OI, no probó en debida forma las diligencias o actuaciones que aduce de haber realizado para garantizar los requerimientos en salud del paciente como tampoco la prueba de autorización de órdenes de apoyo para el examen médico o la cita especializada de retina con una entidad que tenga contrato y garantice los mismos.

Además que como la entidad debió garantizar al afiliado todos los servicios médicos asistenciales ordenados por el médico tratante hasta que su recuperación fuera posible, se hacía necesario la protección de manera integral en relación con la patología sufrida por el actor «para evitar que a futuro, luego de la práctica de los procedimientos ordenados que originaron la presente acción, en el evento de que los médicos tratantes ordenen otros adicionales para la recuperación, el agenciado se vea obligado a acudir a otra acción de amparo, ya sea por su negación o autorización oportuna, como ocurrió en el presente caso».

II. IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó; alegó el cumplimiento al fallo de tutela por cuanto el 15 de septiembre de 2017, autorizó y entregó la orden de apoyo 20456 con vigencia de 90 días «autorizando el examen especializado denominado ANGIOGRAFÍA EN OI, con cita programada para el día 25 de septiembre de 2017, a las 12:30 pm, con la Doctora Martha Escobar, en el Instituto de Niños Ciegos y Sordos de la ciudad de Cali»; además la orden de apoyo 20459 con vigencia de 90 días «el examen especializado denominado TOMOGRAFÍA ÓPTICA COHERENTE – OCT DE MACULA OI, con cita programada para el día 25 de septiembre de 2017, a las 07:30 am, con la Doctora Martha Escobar, en el Instituto de Niños Ciegos y Sordos de la ciudad de Cali»; y la orden de apoyo 20460 con vigencia de 90 días «autorizando la valoración especializada por RETINOLOGÍA, autorizado en la Clínica Cosmitet, para que sea valorada en el Instituto de Niños Ciegos y Sordos de la ciudad de Cali, con previos resultados de los exámenes denominados ANGIOGRAFÍA EN OI y TOMOGRAFÍA ÓPTICA COHERENTE – OCT DE MACULA OI».

Reiteró que Héctor Cenen Astaiza es afiliado al sistema de salud y cuenta con todos los servicios asistenciales brindados y, nuevamente, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado pues «vistas las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda y en el presente informe de respuesta y cumplimiento al fallo de tutela; es claro que esta entidad cumplió con las obligaciones como prestador del servicio de salud» También alegó que «la providencia contempla un mandato demasiado amplio y no congruente con el fallo al no establecerse hasta dónde va la protección del derecho y en qué sentido hay vulneración del derecho fundamental.

Se está causando a la Policía Nacional un grave detrimento patrimonial por asumir costos, que pueden ir más allá de los contemplados en el plan de beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», por lo que pidió que de mantenerse el amparo se autorice recobrar al Fosyga. III. CONSIDERACIONES En el caso sometido a consideración, importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.

En ese sentido, la garantía constitucional de que toda persona pueda acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (artículo 49 Constitución Política), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.

En el presente caso quedó demostrado que el accionante como agente oficioso de su padre promovió amparo constitucional para que le fueran entregadas las órdenes de apoyo del examen de OCT de Manula en OI (tomografía de coherencia óptica macular) y además se le asignara cita con el especialista para control de la retina, por cuanto la demora de la entidad perjudica el estado de salud de su padre.

Ahora, en el transcurso de primera instancia, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que, el 15 de septiembre de 2017, expidió las autorizaciones nros. 20456, 20459 y 20460, vigentes por 90 días, mediante las cuales autoriza los exámenes especializados ANGRIOGRAFÍA EN OI y TOMOGRAFÍA ÓPTICA COHERENTE – OCT DE MACULA OI, para que fueran practicados el 25 del mismo mes en el Instituto de Niños Ciegos y Sordos en Cali, junto con la valoración especializada por RETINOLOGÍA para el mismo día y en e mismo lugar, es claro tal lo señaló el Tribunal, que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

No obstante, como la entidad accionada no autorizó de manera oportuna los servicios asistenciales a Héctor Cenen Astaiza y además aquella actuó «en cumplimiento de la acción de tutela», el juez constitucional en primera instancia, en busca de proteger los derechos fundamentales del accionante, concedió una protección integral para que se practiquen todos los procedimientos adicionales para la recuperación y ordenados por el médico tratante en torno a la patología sufrida, sin dilación alguna.

Decisión que apeló la Dirección de Sanidad por cuanto no se le han negado los servicios de salud al actor y ya fueron programados los exámenes y las citas ordenadas pues se le autorizaron citas con diferentes especialistas, lo que configura un hecho superado y la ausencia de vulneración de las garantías constitucionales invocadas en esta acción. Sin embargo, a juicio de la Sala, si bien en el expediente no obra prueba de que el médico tratante haya remitido a la accionante con otros especialistas y dichas citas se le hayan negado o que aquél haya requerido de otros procedimientos, lo cierto es que la autoridad accionada solo ha respondido de manera positiva y debida, cuando se encuentra de por medio una acción constitucional en trámite, lo que permite concluir un descuido de su parte y por lo que en aras de proteger el derecho a la salud y a la vida de Héctor Cenen Astaiza, se mantendrá la orden de protección integral, dada por el Tribunal.

Frente al tema planteado, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse STL16249-2017, expresamente se indicó que: Si bien es cierto obra constancia sobre la dispensación del referido medicamento el 1º de septiembre de la anualidad en curso, también lo es que se colocaron en riesgo las garantías superiores de una persona que es sujeto de especial protección constitucional, lo cual constituye violación de la Ley 1751 de 2015 en cuanto dice que «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud», de lo cual resulta que el estado de salud de la menor no puede verse afectado en el futuro inmediato y que, por tanto, tenga que iniciar una nueva acción de tutela para reclamar los mismos derechos fundamentales.

En un caso de similares características dijo esta sala: Si bien es cierto, que se encuentra demostrado dentro del plenario, que el medicamento FIRAZYR fue entregado al accionante, no puede éste verse indefinidamente expuesto a la desidia administrativa de la parte accionada, la que, en este preciso caso, debe disponer de todo aquello que esté a su alcance material, para evaluar su condición de salud y, si es del caso, coordinar lo necesario a efectos de que se le lleve a cabo el tratamiento y los medicamentos que requiere, sin más dilaciones, pues ciertamente el disfrute de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, se encuentran gravemente afectados.

Por las breves razones expuestas, se mantendrá la orden impartida respecto de la entidad impugnante, pues se advierte necesario que preste en el futuro su cooperación en la solución de la prestación efectiva de los servicios de salud de los establecimientos de sanidad que tiene adscritos. (Sentencia CSJ STL6360-2015). Por ende, se confirmará el fallo impugnado con el fin de que las autoridades involucradas den cumplimiento ágil y estricto a lo que ha ordenado el médico tratante, en lo que concierne al tratamiento integral que amerite la citada menor frente al diagnóstico hasta ahora establecido, toda vez que no existen razones suficientes para proceder en sentido contrario, principalmente, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, punto éste sobre el cual también ha dicho la Sala: El derecho a la salud adquiere una connotación mayor cuando en su discusión están implicados niños o niñas discapacitados, pues conforme a los artículos 13, 44 y 47 de la Constitución Política, por sus especiales circunstancias requieren de una atención privilegiada y especial que garantice el efectivo goce de todas las prerrogativas que se les consagran, y que están ligadas a las obligaciones del Estado.

(CSJ STL2094-2013). Finalmente, no se accederá a ordenar repetir contra el FOSYGA, como lo solicita la recurrente, pues la norma que estructuró el sistema de salud en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, Ley 352 de 1997, no lo contempló, máxime cuando el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece que el «el sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley », admitiéndose con ello que existen dos sistemas paralelos prestadores de salud, esto es, las EPS propiamente dichas y la de Sanidad Militar y Policial, las cuales tienen una regulación propia, que no permite la reclamación del sobrecosto en los términos pretendidos, tal como lo ha establecido esta Corte en diferentes pronunciamientos.

Por las breves razones expuestas, se mantendrá la orden impartida respecto de la entidad impugnante, pues se advierte necesario que preste en el futuro su cooperación en la solución de la prestación efectiva de los servicios de salud de los establecimientos de sanidad que tiene adscritos. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00