Radicación no 70265 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17814-2016 Radicación no 70265 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALFONSO ISMAEL ESCOBAR BARRERA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de noviembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 21 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de sus pretensiones manifestó que el cuestionado Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento en virtud de la sentencia del 5 de septiembre de 2014, profirió condena en su contra como responsable de del delito de violencia intrafamiliar a gravada, lo que dio lugar a la imposición de la pena principal de 72 meses de prisión, sin beneficio de excarcelación y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal.
Expuso que contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá quien con providencia del 31 de octubre de 2014 confirmó la determinación del aquo, aun cuando concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y permiso para laborar. Que contra la anterior decisión, indicó que interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la accionada Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 2016, al disponer casar parcialmente la sentencia impugnada, solo en lo referente a la imputación fáctica por violencia económica, la cual excluyó, y en lo demás mantuvo incólume el proveído de segundo grado.
Cuestionó el actor, las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, pues en su criterio no se valoraron en su integridad las pruebas que comportan el proceso, y de otra parte se ignoró una prueba determinante, lo que constituía la duda razonable en su favor y por ende era aplicable el principio in dubio pro reo.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declaren «nulas las sentencias» proferidas por las autoridades judiciales puestas en reproche, o de forma subsidiaria se decrete a su favor el principio in dubio pro reo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que «es de ver que de acuerdo con la síntesis elaborada por la homóloga penal en la sentencia dictada el pasado 5 de octubre, donde resolvió la impugnación extraordinaria del accionante, los cargos contra la sentencia condenatoria se fundamentaron en hechos diversos a los que por esta vía excepcional se invocan: «…el defensor soportó el cargo por quebranto del principio de congruencia en 3 aspectos.
El primero, con relación a la violencia física de Alfonso Escobar sobre Constanza López que le generó 3 días de incapacidad sin secuelas, la Fiscalía no precisó si los hechos ocurrieron el 16 o el 17 de diciembre de 2008. El segundo, respecto de la violencia psicológica, en la audiencia de imputación la Fiscalía refirió marginalmente el trastorno depresivo de la víctima, pero fue hasta la acusación cuando precisó que tal alteración era resultado del mal trato de su esposo.
El tercero, en cuanto la violencia económica no fue aducida en la formulación de imputación o en la acusación y del no pago de servicios públicos o de la administración del apartamento por parte del procesado.» Entonces, si el gestor de la queja consideraba que el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la sentencia de segunda instancia, que era la decisión a cuestionar ante la Corte Suprema de Justicia, desconoció su derecho al debido proceso por no valorar integralmente tanto las pruebas de cargo como las de descargo y ello dio lugar a la emisión de un fallo de responsabilidad en su contra, así debió exponerlo a través del recurso extraordinario de casación para que fuera el órgano de cierre de la justicia penal ordinaria, el que dictara el respectivo pronunciamiento, pero es lo cierto que por aquella vía el actor se limitó a censurar algunos aspectos de la imputación, que en nada se relacionan con el defecto fáctico aquí alegado».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 277 a 283 del cuaderno principal y en virtud del cual adujo que tuvo una «defensa técnica defectuosa». IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, toda vez que el accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues al interior del citado asunto se debió hacer el debido uso del recurso extraordinario de casación ante la accionada Sala de Casación Penal; luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, es innegable tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia que el apoderado de la petente debió usar adecuadamente el mecanismo que la ley confiere para obtener el estudio de su caso y por tanto de las controversias planteadas al interior de esta súplica constitucional, las cuales no fueron debatidas en el recurso extraordinario de casación; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como herramienta jurídica para subsanar deficiencias que por la incuria de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses, a más que la presunta desatención por parte de aquel, es una situación que resulta insuficiente para estructurar la acción, toda vez que tal situación no es imputable a las autoridades acusadas.
Y es que no pueden tomarse los cuestionamientos que el actor esgrime respecto al abogado que lo representó dentro del proceso, como razón suficiente que justifique la inactividad y la falta de uso de todos los mecanismos legales, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado, constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinentes ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por ALFONSO ISMAEL ESCOBAR BARRERA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 21 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8