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STL17813-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48804 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17813-2017 Radicación n.° 48804 Acta 39 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por CENTROAGUAS S.A. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (VALLE DEL CAUCA), la cual se hizo extensiva a ALBA LILIANA HERRERA TORRES.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Adujo que Alba Liliana Herrera Torres la demandó para obtener el pago de una prima especial de jubilación consagrada en el art. 44, lit. c) de la Convención Colectiva de Trabajo que la compañía suscribió con Sindempresas; que surtido el trámite de rigor, el Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Tuluá, por sentencia del 1.º de julio de 2014, la condenó a reconocer dicho emolumento « en cuantía del 25% del salario básico mensual durante el período comprendido entre el 1.º de junio de 2010 a la fecha de esta decisión, 1.º de julio de 2014, fecha en la cual ha tenido vigencia el contrato de trabajo que une a las partes; y de aquí en adelante por el tiempo en que dicha vigencia se mantenga y en todo caso, hasta el límite máximo del 1.º de octubre de 2017, última fecha en que la actora cumplirá los 48 años de edad […], además del retroactivo indexado, «conforme al IPC certificado por el DANE al momento de realizar efectivamente el pago del valor», decisión que, luego de ser apelada por la demandada y aquí accionante, fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 16 de marzo de 2016, tras lo cual, el juez de primer grado emitió auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior del 26 de mayo de 2016.

A juicio de la promotora, tal condena es abstracta y contravino lo señalado en el art. 283 del CGP, por lo que la demandante debió formular el incidente de liquidación de la sentencia en abstracto en el término consagrado en el precepto en cita, lo cual no hizo y, aseguró, ello significa que «el derecho caducó»; que, no obstante lo anterior, Herrera Torres promovió ejecutivo el 20 de junio siguiente, «no a continuación» pues, en criterio de la aquí actora, superó el plazo legal, y además lo sustentó en una copia simple de la sentencia que, además, no tiene constancia de ejecutoria y «autenticidad», lo que desconoce las previsiones de los arts. 54 y 100 del CPTSS, y 114, num. 2 del CGP; que pese a ello, por auto del 2 de agosto de 2016, el Juzgado libró mandamiento de pago.

En el expediente de tutela se observa que la parte ejecutada recurrió el precitado proveído y en subsidio lo apeló (f. 73 a 77), sin embargo, este fue negado por extemporáneo el 13 de septiembre de 2016; asimismo, presentó escrito de excepciones (f. 84 a 88), y el 28 de abril de 2017, el despacho resolvió «Abstenerse de dar trámite a las excepciones de “falta de requisitos formales para el título ejecutivo, no integración del título ejecutivo complejo”», y ordenó seguir adelante con la ejecución y que se practicara la liquidación del crédito, lo que tras ser apelado por la compañía, fue confirmado por el Juez Plural el 8 de agosto siguiente.

Por las razones expuestas, además de que, según la actora, no se puede presentar la liquidación del crédito ante la falta de concreción de la sentencia materia de ejecución, concluye que las decisiones dictadas en el trámite especial incurrieron en los defectos procedimental absoluto y fáctico, así como en desconocimiento del precedente, por manera que, como medida provisional, pidió que se dejara sin efecto lo actuado desde el «auto admisorio» del ejecutivo, lo que reiteró en las pretensiones principales.

Mediante auto del 17 de octubre de 2017, la Corte asumió el conocimiento, vinculó a la arriba descrita, dispuso la notificación, el traslado de rigor, reconoció personería y negó la medida provisional (f. 3, c. Corte). El apoderado Alba Liliana Herrera estimó que las previsiones del CGP permiten la ejecución de una sentencia con «la mera solicitud del cumplimiento del fallo», sin que se requiera anexo adicional, pues la providencia «es del mismo despacho judicial donde se tramitó el proceso ordinario declarativo y donde obviamente se inició el proceso ejecutivo».

Por otro lado, precisó que las condenas en abstracto estaban proscritas del ordenamiento laboral, aun cuando ello no es lo que sucede en este asunto, según lo extrae de la parte resolutiva de las decisiones emitidas en el trámite ordinario. Finalmente, anotó que la intención de la accionante es corregir su actuar irresponsable en el ejecutivo, pues la herramienta pertinente para atacar los requisitos formales del título era el recurso de reposición contra la orden de apremio, el cual fue desperdiciado por interponerlo extemporáneamente, e incluso, pese a contar con la ocasión de proponer excepciones, también lo hizo fuera del tiempo establecido legalmente, por lo que pidió que se declarara improcedente el amparo (f. 18 a 23).

El Tribunal resaltó las consideraciones vertidas en las providencias objeto de censura, como que el recurso de reposición contra el mandamiento fue extemporáneo y que las partes tuvieron oportunidad de pedir la aclaración, adición o corrección de la sentencia al interior del proceso ordinario, pues el especial promovido a continuación no es el escenario para plantear que aquella fue emitida en abstracto (f. 25 a 27, c. Corte).

II. CONSIDERACIONES Para resolver, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De allí se desprende un evidente carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual se desnaturaliza si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo que, se itera, se esté frente a una situación apremiante e insalvable, caso en el cual sería viable como mecanismo transitorio para evitarla o superarla.

De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En este asunto, el accionante cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados, el 28 de abril de 2017 y 8 de agosto siguiente, respectivamente, en el proceso ejecutivo que le promovió Alba Liliana Herrera Torres. La última providencia confirmó lo resuelto en primer grado, la cual se abstuvo «de dar trámite a las excepciones de “falta de requisitos formales para el título ejecutivo, no integración del título ejecutivo complejo”», y ordenó seguir adelante con la ejecución y la práctica de la liquidación del crédito.

Los argumentos de la promotora pueden resumirse en dos reproches, estos son, i) que los juzgadores pasaron por alto que las providencias objeto de recaudo no son concretas, y como no se hizo uso del incidente de liquidación de la sentencia en abstracto, conforme lo extrae de los artículos 283 y 284 del CGP, «el derecho caducó»; ii) que el ejecutivo no se promovió a continuación, dado que se interpuso por fuera del término legal establecido en el artículo 306 del CGP, y por ello las copias de las sentencias allegadas con la solicitud de ejecución no cumplen las previsiones de los artículos 54 y 100 del CPTSS, y 114, num. 2 del CGP, dado que no tienen constancia de ejecutoria y «autenticidad».

Como se advierte de la documental obrante, tales cuestiones fueron propuestas a través del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago y las excepciones propuestas en ese trámite; el primero fue negado por extemporáneo el 13 de septiembre de 2016, y sobre los medios exceptivos, las autoridades se abstuvieron de analizarlos, a través de los autos censurados, atrás referenciados.

En lo que toca a la providencia del 13 de septiembre de 2016, advierte la Sala que la parte accionante ni siquiera la reprocha expresamente, como se infiere de lo precisado atrás, sino que simplemente insiste en la desatención de los presupuestos formales del título. Ante esa circunstancia, se impone recordar que según el artículo 430 del CGP, aplicable al rito laboral por virtud del artículo 145 CPTSS, tales aspectos únicamente pueden ser discutidos mediante la interposición del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, que al ser usado de forma negligente, no puede entonces remediarse ese proceder a través de esta acción de tutela.

La intención de acudir a esta acción constitucional como vehículo para subsanar el referido actuar displicente, en verdad aflora diamantina, y como tal propósito no es admisible desde el punto de vista constitucional, en atención a su carácter subsidiario y excepcional, atrás destacado, se impone concluir la patente improcedencia del amparo.

Ahora, en lo que hace a la decisión de las excepciones, observa la Corte que en el plenario únicamente reposan las actas de las audiencias en las que se emitieron los proveídos de 28 de abril y 8 de agosto de 2017, y se extraña, especialmente, el archivo digital contentivo de esta última providencia emitida por el Tribunal encartado, pues fue la que definió la controversia objetada en segunda instancia y sin el cual, muy a pesar de que aquella Colegiatura informó que el argumento por el que se abstuvo de analizar las excepciones, estuvo relacionado, asimismo, con su interposición extemporánea, en cualquier caso es imposible para la Corte abordar su estudio, pues se insiste, es completamente necesario contar las consideraciones del juez natural, que se itera, sin duda en este evento están consignadas en el archivo que contiene grabación de la diligencia. En efecto, al juez de tutela se le impone revisar si la autoridad judicial accionada actuó o no conforme a derecho, lo que no se logra si no se cuentan con las decisiones judiciales que zanjaron el litigio.

Así, salta a la vista que abordar los argumentos esgrimidos en la tutela con total independencia de las consideraciones del Tribunal, sería tener a esta acción constitucional como una alternativa judicial en la que las partes puedan acudir a esgrimir sus tesis desatendidas en los escenarios judiciales, finalidad que dista de ser la que le da razón y existencia a la tutela en el ordenamiento jurídico y, por demás, desconoce abiertamente su tan mencionado carácter subsidiario, excepcional y sumario.

Sobre la carga que tiene el accionante de aportar los archivos digitales, y no solo las actas de audiencias, con el fin de obtener un estudio de fondo de la controversia constitucional planteada, recientemente esta Sala expuso en sentencia CSJ STL15370-2017: Lo anterior, sin perjuicio de que la parte actora haya allegado copias de las “actas” de las citadas diligencias, las que no resultan suficientes para establecer los argumentos expresados por los operadores judiciales para arribar a su conclusión. Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.

Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Cabe destacar que al admitirse esta tutela, se requirió a la parte accionante que allegara los archivos digitales de las providencias que censuraba, e igualmente se pidió el expediente a las autoridades judiciales, sin embargo, tales elementos no fueron aportados.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11