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STL17811-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 1755 de 2017Ley 797 de 2003

Radicación n.° 76177 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL17811-2017 Radicación n.° 76177 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que en contra de la impugnante y de la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA, promovió ROGELIO GONZÁLEZ BERMÚDEZ.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Indicó que el 1.° de enero de 1967 se afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y cotizó un total de 647 semanas, de las cuales 504 fueron sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir entre el 3 de mayo de 1972 y el mismo día y mes de 1992, por lo que al considerar que satisfacía los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, pidió la pensión de vejez, sin embargo, la referida entidad se la negó por Resolución 07599 de 1995, pues consideró que en dicho interregno cotizó 497 aportes, lo que el actor criticó pues se omitió incluir «la totalidad del tiempo cotizado para el (…) IDEMA, hoy en cabeza del Ministerio de Agricultura»; que si bien, ante tal situación solicitó la indemnización sustitutiva, concedida por Resolución 09550 de 1999 en cuantía de $2.000.185, lo cierto es que «no fue cobrada».

Afirmó que acudió al ente ministerial mencionado con el fin de que le certificara el tiempo servido y «semanas cotizadas» con el IDEMA, «con sorpresa para mí que las 4 semanas que decía el ISS (…) estaban laboradas y a cargo del Ministerio de Agricultura», de allí que el derecho se causó desde 1992, por tanto, el 11 de julio de 2017 solicitó nuevamente la anotada prestación económica, y aunque en el escrito inicial dijo que le fue negada, con posterioridad y previo requerimiento del Tribunal de 6 de septiembre de los corrientes (f. 50), clarificó que no había obtenido respuesta, dado que la entidad esgrime que «tiene cuatro meses para resolver», y añadió que ante ese silencio, el 2 de agosto de 2017 pidió que se le diera prioridad a su solicitud, de conformidad con el art. 20 de la Ley 1755 de 2015, sin obtener contestación. Resaltó que cuenta 85 años de edad, ha sido diagnosticado con «hipertensión esencial primaria, hernia inguinal unilateral o no especificada sin obstrucción ni gangrena, hipertrofia excéntrica leve con función sistólica biventricular normal, fracción de eyección VI de 64%, trastorno de relajación, insuficiencia mitral leve, insuficiencia aortica leve, regujitación tricuspidea leve, presión sistólica de la arteria pulmonar calculada de 26 mmgh» (sic); que además, no cuenta con apoyo económico y vive de «la caridad de las personas».

En razón a lo expuesto, pretendió que se ordenara a Colpensiones a que «resuelva de fondo la petición de pensión de vejez», atendiendo el «precedente constitucional establecido en la sentencia SU587/16», y que en el evento de que «se acceda a lo solicitado, solicito que en la sentencia se efectúe de forma clara lo relativo al retroactivo pensional».

Asimismo, afirmó que accionaba al Ministerio de Agricultura «porque existe por parte de este la expedición del bono pensional por haber laborado en el sector público (…) y con sentencia se puede ver afectada dicha entidad». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 51).

Colpensiones arguyó que la solicitud objeto de tutela fue elevada el 11 de julio de 2017, rad. 2017_7157061, de manera que «se encuentra en término para dar respuesta», pues según la sentencia CC SU975/03, cuenta con 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, y acotó que el actor no probó «en qué medida el respeto de estos términos vulnera sus derechos fundamentales» (f. 58 y 59).

El Ministerio de Agricultura informó que Rogelio González Bermúdez laboró para el IDEMA desde el 29 de noviembre de 1972 al 11 de febrero de 1976, y precisó que en lo que hace a la expedición de bonos pensionales, tiene la obligación de expedir las certificaciones laborales pertinentes, lo cual se cumplió en este caso, según se aprecia del Oficio 20173400164281 del 10 de julio del presente año (f. 61 y 62).

Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2017, el Tribunal recordó que la Corte Constitucional, en varias providencias que refirió, dilucidó sobre el contenido del artículo 20 de la Ley 1755 de 2015, que refiere a la atención prioritaria de las peticiones, y precisó que, para su procedencia, deben coexistir dos premisas: «1) que la respuesta de fondo a una petición esté vinculada con la protección de un derecho fundamental, 2) el solicitante justifique directamente que es el titular del derecho fundamental presuntamente afectado y que, de no otorgarse una solución preferente, se concretaría un riesgo irreparable».

Bajo ese contexto, observó los diagnósticos consignados en los reportes médicos de folios 11 y 12, y estimó procedente acceder al amparo, pues, […] si bien las autoridades encargadas de estudiar solicitudes pensionales, tienen 4 meses para resolver sobre el reconocimiento de una pensión de vejez, lo cierto es que en el presente caso, es viable aplicar la prerrogativa del artículo 20 de la Ley 1755 de 2017 (sic) para darle antelación a la petición del actor, puesto que conforme a los elementos reposantes en el expediente, se evidencia que la respuesta de fondo está vinculada con la protección de un derecho fundamental que es el de la seguridad social, la cual de no darse solución prioritaria puede causar un perjuicio al actor, por cuanto este se encuentra afectado en su salud y su edad supera el tiempo probable de vida.

Por lo anterior, ordenó a Colpensiones a que en el término de 7 días siguientes a la notificación de ese fallo, «resuelva de fondo, de manera clara y precisa la solicitud pensional elevada (…) el 11 de julio de 2017», y que «de tener derecho el actor a la prestación que reclama la pasiva deberá tener en cuenta tanto el reporte de semanas consignado en la historia laboral tipo CAN, que debe reposar en sus archivos, como la historia laboral intranet, además lo indicado por la Corte Constitucional SU 769/14 frente a la procedencia de sumar tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990» (f. 65 a 69).

III. IMPUGNACIÓN Colpensiones reiteró lo expuesto en el informe de tutela (f. 74 y 75). IV. CONSIDERACIONES La impugnación planteada por Colpensiones, en concordancia con lo solicitado en el escrito inicial y lo definido por el Tribunal, determina una clara problemática relacionada con establecer si la referida entidad de seguridad social vulneró o no el derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez elevada por el actor el 11 de julio de los corrientes, lo cual debe dilucidarse en consonancia con la atención prioritaria prevista en el art. 20 de la Ley 1755 de 2015.

Pues bien, es necesario recordar que el artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En cuanto a la respuesta oportuna, el artículo 20 de la Ley 1755 de 2015, consagra: Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.

Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente.

Del anterior texto es dable inferir tres hipótesis normativas. La primera, que alude a que las entidades deben brindar atención prioritaria a las solicitudes que cumplan los siguientes requisitos: i) cuando la petición pretende el reconocimiento de un derecho fundamental, y con su resolución anticipada se busca evitar un perjuicio irremediable.

Ambos presupuestos deben acreditarse siquiera con prueba sumaria. El segundo supuesto de la norma indica que cuando esté acreditado que la vida o la integridad del destinatario de una medida solicitada está en peligro inminente, especialmente por razones de salud o de seguridad personal, la entidad deberá tomar las medidas necesarias y tendientes a conjurar esa amenaza, sin perjuicio del trámite que deba dársele a la petición. Por último, se establece que cuando el requerimiento lo realiza un periodista para el ejercicio de su actividad, es pertinente otorgarle un «trámite preferencial».

Como es fácil inferirlo, este asunto está regulado por el primero de los escenarios normativos descritos, dado que el actor solicita que se le otorgue atención prioritaria a su petición de reconocimiento pensional. Para determinar si están cumplidos los requisitos antedichos, resulta útil recordar lo consignado en la sentencia CC C-951/14, que estudió la constitucionalidad del entonces Proyecto de Ley Estatutaria y concluyó que el artículo en cita era exequible.

En esa oportunidad precisó la Corte Constitucional, en lo que interesa a la presente discusión: La atención prioritaria que refiere el artículo 20 implica únicamente una prelación en el trámite administrativo que, al interior de la entidad, se dé a una solicitud que se encuentre dentro de la hipótesis ahora estudiada. Lo contrario, implicaría la anulación de uno de los elementos estructurales del derecho de petición respecto de los afectados por dicha atención prioritaria: la pronta y oportuna resolución (art. 23 CP).

En otras palabras, la prevalencia que se dé a las peticiones descritas por el inciso en estudio, no puede conducir a la anulación de los elementos del contenido esencial del derecho de otros peticionarios. A renglón seguido, razonó esa Corporación: Sin embargo, en ese caso se estaría ante la situación prevista por el parágrafo del artículo 14 del proyecto de ley, toda vez que existirá una circunstancia que podría imposibilitar la resolución de otras peticiones en los plazos señalados, lo que obligará a que la proporcionalidad o razonabilidad del retraso se evalúe en las condiciones mencionadas –reconocimiento oportuno de un derecho fundamental y evitar un perjuicio irremediable- al hacer la evaluación de dicho aparte del proyecto.

En tal evento, se recuerda, la autoridad debe informar de esta circunstancia al interesado y acerca de los motivos de la demora y fijando un nuevo plazo razonable que no podrá exceder del doble del término inicial previsto para su resolución. Todas estas previsiones se enmarcan en el deber constitucionalidad (sic) de las autoridades consagrado en el inciso segundo del artículo 2 de la Carta Política, de proteger a todas las personas en sus derechos fundamentales.

Es dable extraer de lo hasta ahora destacado, que la entidad respectiva, una vez recibida la petición del ciudadano y verificado que cumplen los requisitos antes citados, tiene que evaluar si le otorga o no prevalencia, decisión que debe preceder de un ejercicio intelectivo y ponderado que constate su relevancia constitucional frente a los demás requerimientos de los ciudadanos. A su vez, de encontrarse razones suficientes y proporcionadas, que se vislumbren plausibles y constitucionalmente legítimas, al punto que justifiquen priorizar la solicitud, eventualmente, y sobre todo si en dicho análisis se determina la prioridad de varias peticiones, se estaría en una escenario que permitiría, por las consideraciones de índole constitucional expuestas, retrasar las decisiones de otras, caso en el cual el ente debe informar tal circunstancia al interesado, «antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto» (art. 14, L. 1755/15).

Adicionalmente, huelga subrayar que en la sentencia en cuestión, se dejó en claro que tal prelación es excepcional, por lo que su viabilidad se sujeta a que se demuestren los supuestos atrás referidos, si quiera con prueba sumaria; estos son, se recuerdan, la titularidad del derecho fundamental y el riesgo irreparable que pretende evitarse con la resolución oportuna de la solicitud, de suerte que pueda configurarse una razón plausible y constitucionalmente legítima que implique la alteración del sistema de turnos de la entidad correspondiente, lo que en verdad resulta cardinal pues, lo contrario, irradiaría en la transgresión del derecho a la igualdad que le asiste a los demás administrados.

Así lo expuso la Corte Constitucional: Para la Sala, por tratarse de una situación que altera el trato igualitario que se debe dar por parte de las autoridades a todas las peticiones, fundada en una razón plausible y constitucionalmente legítima, resulta razonable y proporcionado que el legislador exija que se acredite la titularidad del derecho fundamental cuyo reconocimiento se pide, así como el riesgo de producirse un perjuicio irremediable de no resolverse prontamente acerca de la petición. Al descender al asunto de autos, no se advierte que se hayan cumplido las reglas antedichas, por lo siguiente: En primer lugar, hay que decir que el término legal para resolver las peticiones en materia pensional es de 4 meses, según lo previsto en el art. 9.º de la Ley 797 de 2003, que fue declarado exequible en la sentencia CC C-1024/04[footnoteRef:1].

A folio 7 obra diligenciado el formato de solicitud de prestaciones económicas, presentado ante Colpensiones el 11 de julio de 2017; ello significa que cuando se instauró la tutela no había transcurrido el referido plazo, partiendo de la fecha en que esta fue admitida (6 de septiembre, f. 51). [1: Al Respecto, en esa providencia se dijo: «Conforme a la doctrina constitucional previamente expuesta, es viable concluir que cuando el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 se refiere a los"fondos", está comprendiendo dentro de esta denominación a todas las entidades públicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, otorgar una respuesta de fondo acerca del reconocimiento, reliquidación o reajuste de una pensión de vejez en el término de cuatro (4) meses contados desde la radicación de la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite dicho derecho» (el subrayado no es original).] Por otra parte, en el plenario no milita el escrito con el cual el actor pidió la atención prioritaria y, de hecho, el único documento que permite inferir una solicitud en ese sentido, es el de folio 48, de 2 de agosto de los corrientes, que da cuenta de una contestación al requerimiento de referencia «2017_7946465 del 31 de julio de 2017», que se dirigió a «desatar mi solicitud de pensión de vejez, en virtud de que tengo 85 años de edad y la expectativa de vida en Colombia es de 74, por lo que no me va a alcanzar para disfrutar mi derecho pensional», frente a lo cual, Colpensiones respondió que la misma «se encuentra en trámite dentro de los términos legales para que la Dirección de Prestaciones Económicas emita repuesta.

Una vez se conozca el resultado de su requerimiento, la respuesta le será enviada a la dirección de notificación». La Sala considera que Colpensiones no ha quebrantado la Carta Política, pues no aparece acreditado que el accionante hubiese probado ante esa entidad la inminencia de un perjuicio irremediable, lo cual, según se ha precisado en oportunidades anteriores, no se demuestra tan solo con aludir a una avanzada edad (CSJ STL14778-2017).

En efecto, dicho perjuicio ha sido entendido por la Corte como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones que en este caso no se cumplen, pues, además de lo ya dicho, para su demostración únicamente se aportaron los reportes médicos que obran en los folios 31 a 36, lo cuales, todos, datan del 2014, luego no es posible advertir un perjuicio actual; por otro lado, no sobra destacar que está demostrado que el actor pertenece al régimen subsidiado de salud desde el «1/05/2010», cuyo estado es «Activo» (f. 27).

Se itera, la acreditación de los supuestos mencionados resulta fundamental, más aún si se trata de una petición en materia pensional, pues no son pocos los ciudadanos que acuden a la referida entidad a solicitar un derecho derivado del Sistema General de Seguridad Social, y es justo bajo esa lógica que se impone concluir, como ya se anticipó, que la prelación debe preceder de una razón plausible y constitucionalmente legítima, con el fin de no atentar contra la garantía de igualdad que le asiste a los demás usuarios.

Finalmente, las razones expuestas sirven para descartar la intervención transitoria del juez de tutela, pues para dirimir si al actor le asiste o no el derecho pensional pretendido, el ordenamiento dispone las herramientas judiciales idóneas y eficaces que se pueden usar ante la jurisdicción correspondiente, y que por este medio excepcional y residual, no pueden ser desconocidas o socavadas, pues lo contrario sería tanto como desatender la previsión estipulada en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que dispuso que cuando exista un recurso o medio de defensa judicial para resolver el conflicto suscitado por vía de tutela, esta debe declararse improcedente, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable que, se repite, no se demostró. Por lo expuesto, es forzoso concluir la revocatoria del fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en esta sentencia. En su lugar, NEGAR la tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14