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STL17811-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 70235 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17811-2016 Radicación n° 70235 Acta n°. 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO EMILIO GÓMEZ JIMÉNEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al «efectivo cumplimiento de las providencias judiciales» y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. En apoyo de sus pretensiones señaló que el cuestionado Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 1º de abril de 2004 confirmada el 12 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, condenó a la Fundación San Juan de Dios a pagar al tutelante las sumas descritas en dicha providencia por concepto de cesantías definitivas, indemnización moratoria y costas del proceso.

Manifestó que promovió en su momento el respectivo proceso ejecutivo laboral el cual debido al proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios culminó con el respectivo acto administrativo que en la actualidad se encuentra en estado de decaimiento desde el 14 de junio de 2005 fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Que en varias oportunidades la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios le mencionó sobre la imposibilidad de reconocer y pagar las condenas relacionadas con la moratoria, costas e intereses moratorios, así mismo que el 19 de febrero de 2016 la Unidad de Gestión Financiera Fundación San Juan de Dios en Liquidación con comunicación UGF-2-163/2016 le dio respuesta a su petición de fecha 9 de febrero del presente año, negando el pago de los conceptos citados en precedencia. Cuestionó el actor la negativa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el pago de las sumas reconocidas judicialmente, máxime que tiene 72 años de edad y padece de una enfermedad cardiovascular, hipertensión y gastritis crónica.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dé aplicación de la Sentencia SU-484 de 2008 en relación al reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias reclamadas por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, y por ende se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 1º de abril de 2004 confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad el 12 de agosto de 2005.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2016 admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público requirió su desvinculación de la presente súplica constitucional al considerar que la llamada a realizar el pago de la Resolución número 0647del 15 de septiembre de 2009 proferida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, es la Fiduciaria la Previsora S.A., así mismo allegó el detalle de pago del fallo judicial de fecha 14 de septiembre de 2009.

Finalmente mediante providencia del 17 de agosto de 2016, negó el amparo solicitado al considerar que de las pruebas allegadas al proceso se desprende que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor dado que mediante acto administrativo se ordenó el pago de la sentencia la cual fue liquidada y cancelada tal como observó en la liquidación que se adjuntó, por otra parte indicó que el actor no cumple con el requisito de inmediatez.

Inconforme con la anterior decisión, la impugnó el accionante en virtud del escrito visto a folios 106 a 111 mediante el cual reiteró su solicitud de amparo bajo iguales argumentos consignados en el escrito inicial. Concedida la impugnación y remitido el expediente a esta Sala Laboral para su estudio, con ATL 6578-2016 se declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio del 29 de julio de 2016 a fin de que se vinculara a la Fiduciaria la Previsora S.A., al trámite constitucional Subsanada la anterior irregularidad, con sentencia del 2 de noviembre de 2016, el Tribunal de Bogotá negó el amparo peticionado al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, como quiera que «el verdadero hecho generador son las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad del 1º de abril de 2004, confirmada por esta Corporación el 12 de agosto de 2005 dentro del proceso ordinario que ordenó el pago de la cesantía definitiva y la indemnización moratoria, cuyo pago fue ordenado dentro del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios, como da cuenta la resolución No. 0647 del 15 de septiembre de 2009 (fls 87 a 91 y esta acción de tutela se promovió el 29 de julio de 2016, es decir más de 6 años después de la expedición de dicho acto administrativo, lo que descarta la inmediatez propia de la acción».

IMPUGNACIÓN El señor Gómez Jiménez impugnó la anterior decisión mediante escrito visto a folios 232 a 235, por medio del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales invocados con los mismos argumentos planteados en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional casi 6 años después de realizado el proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios y específicamente de la liquidación del pago de acreencias laborales del aquí accionante en virtud de la resolución No. 0647 del 15 de septiembre de 2009 que se suscitó con ocasión de las sentencias del Juzgado Sexto Laboral del Circuito, confirmada por el Tribunal accionado, de fechas 1º de abril de 2004 y 12 de agosto de 2005, respectivamente, dentro del proceso ordinario que ordenó el pago de la cesantía definitiva y la indemnización moratoria, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de agosto de 2016, dentro de la acción insaturada por PEDRO EMILIO GÓMEZ JIMÉNEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9