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STL1781-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 96307 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1781-2022 Radicación n.° 96307 Acta extraordinaria 14 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EPIFANÍA MULET GUERRERO contra el fallo proferido el 1 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, el BANCO COLPATRIA y CARGEPO S.A.S., trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado n.° 2002-00049.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el presente amparo con el propósito de obtener la protección de las garantías superiores a la igualdad, debido proceso «en conexidad con la vivienda digna de deudores de UPAC en conexidad a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y a la protección por parte del estado de las personas en estado de debilidad manifiesta» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades censuradas.

En consecuencia, solicitó que «se declare nulo y se revoque todas las actuaciones del proceso Civil Hipotecario que se sigue en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 049 – 2002, contra EPIFANIA MULET, por el cual se pretende rematar el bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 060 – 20836 de mi propiedad» y, en consecuencia, «se ordene la terminación y el archivo del proceso, y se ordene al BANCO COLPATRIA o a quien corresponda se realice la restructuración del crédito, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 con efectividad a la fecha en que se debió restructurar dicho crédito».

Refirió, en síntesis, que, ante el juzgado requerido, el Banco Colpatria impulsó proceso ejecutivo hipotecario en su contra y de Claudia Mulet Guerrero, con radicado 2002-00049, despacho que el 25 de febrero de 2002 libró mandamiento de pago y agotado el respectivo trámite, el 23 de marzo de 2007 ordenó seguir adelante la ejecución. Por considerar que se vulneraron su derechos fundamentales, dado que se inició un proceso ejecutivo hipotecario sin contar previamente con la reestructuración del crédito de vivienda, formuló una acción de tutela, la cual fue concedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena mediante fallo del 04 de mayo del 2017, en el que ordenó « dejar sin efecto la decisión del 8 de Febrero de 2007 que decretó la venta en pública subasta del bien inmueble embargado, y los proveídos que de la misma se deriven, para que en su lugar profiera decisión que tome en cuenta la naturaleza del litigio y las situaciones concretas presentadas, a la luz de las normas aplicables al caso, conforme con los precedentes, sobre la reestructuración del crédito, vinculantes sobre la materia», decisión que, a su vez, fue confirmada por la Sala de Casación Civil en providencia del 8 de junio del mismo año. En cumplimiento de la citada orden, el 27 de junio de 2017 el a quo ordenó la terminación de la actuación; sin embargo, al resolver la apelación propuesta por la ejecutante, en providencia del 13 de marzo del 2018, el Colegiado accionado revocó lo dispuesto por el Juzgado y «decidió declarar no probada la excepción de mérito denominada “contra la acción cambiaria o titulo de recaudo”».

Manifestó que a la fecha no existe ningún proceso pendiente en su contra, ni medidas cautelares que impidan la reestructuración del crédito, « amén de que en la fecha de la obligatoriedad de la reestructuración, valga decir 17 de enero de 2002, tampoco tenían procesos ejecutivos en su contra». Explicó que, si bien ya interpuso este mismo mecanismo constitucional en contra del proveído del 13 de marzo del 2018, lo cierto es que «se justifica esta acción de tutela puntualmente en el hecho de que la Corte suprema de Justicia cambió su posición jurisprudencial con respecto a las reglas de la demostración de la incapacidad económica», en este tipo de procesos ejecutivos hipotecarios.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de noviembre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional deprecada relacionada con la suspensión de la diligencia de remate, por carecer de los elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requiere para su protección de manera temporal.

Se dejó constancia de que no se aportaron respuestas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2021 negó la salvaguarda deprecada, al advertir que la demandante acudió al presente trámite constitucional con idéntico propósito al planteado con anterioridad en otras acciones de similar naturaleza, resueltas por la esta Sala de Casación Civil en fallo STC14510 del 24 de octubre del 2019, la Sala de Casación Laboral en proveídos STL17408-2019, STL11239-2020 y por la Sala de Casación Penal en providencia STP2996-2021.

Por último, indicó que «no es de recibo para esta Corte el fin perseguido por la accionante quien, sobre la base de una nueva jurisprudencia, procura enervar los efectos de la cosa juzgada constitucional que ampara aquella determinación. Máxime cuando no se evidencia un cambio sustancial en los hechos, partes o pretensiones que autorice otro pronunciamiento de esta Corporación, cuando la jurisdicción constitucional ya analizó sus censuras».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugnó, para lo cual insistió en que «la variación de la postura jurisprudencial en materia de derechos fundamentales permite una nueva acción, ya que se busca salvaguardar intereses con garantía superior que están por encima de todas las formalidades. No se puede perder de vista que el derecho sustancial está por encima del derecho adjetivo».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De conformidad con lo alegado en la impugnación, la controversia jurídica a resolver se contrae a establecer si el Tribunal accionado por auto de 13 de marzo de 2018 vulneró las garantías constitucionales invocadas por la accionante al revocar lo dispuesto por el Juzgado y ordena seguir adelante la ejecución, pues en su parecer, no se debió continuar con la orden de apremio ante la presunta falta de reestructuración del crédito.

Pues bien, al examinar el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI» de la Rama Judicial se tiene que, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia constitucional, la ahora tutelante promovió con anterioridad varias acciones de tutela contra los aquí accionados, entre ellas, la radicada bajo el n.º 2019-02823, cuestionando la providencia dictada el 13 de marzo del 2018 en el juicio ejecutivo hipotecario adelantado en contra de la accionante y de Claudia Mulet Guerrero, para que se declarara nula la totalidad del procedimiento.

En efecto, en dicha oportunidad la Sala de Casación Civil por sentencia CSJ STC14510-2019 de 24 de octubre de 2019, negó el amparo constitucional, por las siguientes razones: 6. A su vez es menester resaltar, que de los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de marzo de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual se revocó el fallo de instancia y en su lugar se denegó la terminación del proceso, para continuar adelante con la ejecución, pese a que no se acreditó la reestructuración del crédito, no es posible advertir que sean arbitrarios o injustos, por lo que no se advierte procedente la concesión del amparo, ya que tal determinación no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional y menos si en cuenta se tiene que se profirió de acuerdo a las circunstancias que en este instante rodeaban la actuación. En efecto, el Tribunal convocado al denegar la terminación del proceso, indicó esencialmente que en la actuación se logró verificar que «en el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena … se decretó el embargo del bien que aquí se está persiguiendo, esto es, el identificado con el folio de matrícula No. 060-20836 de propiedad de la señora Epifanía Mulet Guerrero y en relación con el embargo de remanentes revisado el expediente, observamos que si bien existió por parte del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, … éste fue cancelado mediante oficio 778 del 27 de marzo de 2007 …, una vez recibida la respuesta de todos los juzgados civiles municipales, se pudo constatar que están vigentes esos procesos, como ya se acaba de explicar, por lo antes expuesto una vez analizado que en el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena se encuentra vigente un proceso ejecutivo contra de la aquí ejecutada, vigente con embargo del bien inmueble que aquí se está persiguiendo, se entiende que esa ejecución impide el fenómeno de la reestructuración y por ende la obligación se hace plenamente exigible, …».

En ese orden, es claro que el Cuerpo Colegiado encausado tomó su determinación, en razón a que en este caso no era procedente la terminación del proceso por falta de reestructuración, pues existía otro proceso ejecutivo, promovido contra una de las deudoras, el cual se encontraba también embargado el inmueble perseguido en el trámite ejecutivo y el que para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia no había culminado. 7.

Ahora bien, se aclara que tampoco se observa que la decisión de 4 de marzo del presente año, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, a través de la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad alegado por las acá accionantes, sea arbitraria o antojadiza, pues allí se precisó que la nulidad constitucional establecida en el artículo 29 de la Carta Política se encuentra reservada a los eventos en que se obtiene una prueba con violación al debido proceso, situación que no era la ocurrencia de autos, ya que « el trámite impartido al proceso se ajusta a las normas procedimentales previstas para este tipo de asunto; lo cual impide que sea declarada dicha nulidad por no encontrarse estructurada». […] 8.

Al respecto se aclara que las mencionadas determinaciones no evidencian capricho por parte de las autoridades judiciales accionadas, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado. 9. Ahora bien, es menester precisar que si bien el proceso ejecutivo del cual conoció el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, en el cual se ordenó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-20836, terminó el 26 de septiembre de 2018 por desistimiento tácito, por lo que eventualmente se podría predicar que hay lugar a la terminación de la actuación que acá se censura ante la falta de reestructuración del título base de la ejecución, lo cierto es que en la actualidad existe un embargo por jurisdicción coactiva, el cual se encuentra vigente y fue ordenado por la Tesorería Distrital de Cartagena, el que se registró en la anotación No. 24 el 17 de septiembre del presente año. Así las cosas, es evidente que a pesar de que la jurisprudencia ha precisado que la ausencia de reestructuración, acarrea la imposibilidad de seguir adelante la ejecución, lo cierto es que también se ha recalcado que cuando existan embargos, ya sean fiscales o particulares, o embargo de remanentes, la reestructuración del crédito es inexigible, dado que revela la incapacidad de pago de la parte demandada y que la obligación se hace exigible ya no por la mora en el pago, sino por el cobro de otras acreencias que pueden afectar su patrimonio, por tal motivo, esa premisa fue enmarcada como una de las excepciones a la aplicabilidad del beneficio en comento por la Corte Constitucional.

La anterior decisión fue confirmada por esta Sala mediante sentencia CSJ STL17408-2019 del 18 de diciembre de 2019 al verificar: […] en cuanto a la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena el 13 de marzo de 2018, que revocó la de 4 de mayo de 2017, […], la Sala tampoco advierte que esa providencia sea arbitraria o caprichosa, o esta desprovista de sustento jurídico, toda vez, que se insiste, siguiendo las pautas señaladas en la sentencia CC SU787/12, no era procedente la terminación del proceso por falta de reestructuración, al existir otro proceso ejecutivo, promovido contra las accionantes, lo que le impide al juez de tutela interferir, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Fallo de tutela que fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo excluido de ese trámite el 28 de agosto de 2020, según se verificó en la página web de ese alto tribunal[footnoteRef:1]. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-02-10&radi=Radicados&palabra=mulet+guerrero+epifania&radi=radicados&todos=%25] De lo dicho hasta aquí resulta palmario que en el caso sub judice claramente se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de acuerdo con lo adoctrinado por el Alto Tribunal de esa naturaleza entre otras en la sentencia CC SU-337-2014 en la que se indicó: Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y la instaurada previamente, resulta imperativo revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado por existir cosa juzgada constitucional, dado que el motivo de réplica ya fue agotado mediante la sentencia textualmente reproducida con antelación, sin que el hecho de alegar como nuevo argumento la existencia de un precedente horizontal de la Sala de Casación Civil, pueda desvirtuar el fenómeno de la cosa juzgada, pues la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que, por regla general, se predican de la sentencia y que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, y conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias, esa es la razón para que dicha figura jurídica sea garantía del debido proceso y la estricta observación de este, instrumento de prevalencia del derecho sustancial.

Amén de lo anterior, no acreditó la accionante que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.

Finalmente, no sobra poner de presente a la convocante, que si bien el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitucional Política es un derecho que le asiste a todos los asociados, lo cierto es que, en tratándose de la acción de tutela, el uso desmesurado de está con ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, torna ese actuar en doloso y de mala fe por parte del libelista[footnoteRef:2], así lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-168-2017 donde, en relación con el último elemento, precisó: « […] cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia». [2: Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.] Lo anterior, solo para significarle a la accionante que en lo sucesivo no podrá poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional bajos los mismos hechos y pretensiones, pues de hacerlo incurriría en temeridad.

En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la improcedencia del amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la protección invocada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00