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STL1781-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1480 de 2011

Radicación n° 82817 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1781-2019 Radicación n° 82817 Acta 04 Bogotá, D. C seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por HÉCTOR ISAZA y GRETEL OBERLE DE ISAZA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, trámite al cual fue vinculada la parte pasiva y demás integrantes del extremo activo del proceso verbal de protección al consumidor n.º 2016-82398-00.

I.

ANTECEDENTES Héctor Isaza y Gretel Oberle de Isaza promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la «protección de la tercera edad» y a los «derechos de los consumidores», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Señalaron, como fundamento del amparo constitucional que, junto con otras dos personas, iniciaron un proceso verbal de protección al consumidor contra las sociedades Bemsa S.A.S. y Promotora Santa Mónica S.A.S., que se tramitó bajo el radicado n.º 2016-82398-00, con el fin de que se declarara a la parte demandada responsable de violar sus derechos como consumidores, al incurrir en «publicidad engañosa» en la venta de cuatro lotes colindantes, identificados con los números 1, 2, 27 y 28 de la manzana G, dentro del proyecto «Jardines La Pradera», ubicado en el municipio de la Ceja (Antioquia), toda vez que no les fue informada la instalación, cerca a los lotes 1 y 28, de un trasformador de energía «tipo pedestal», el cual afecta su salud y el valor de dichos inmuebles, razón por la cual solicitaron el pago de $280.000.000,oo, por concepto de perjuicios causados.

Afirmaron que el Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante auto de fecha 30 de junio de 2017, les negó el decreto de la prueba de «Exhibición de Documentos» y de oficio ordenó la práctica de un dictamen pericial a instancia del extremo pasivo, para determinar el valor de los bienes inmuebles, pese a haber decretado otro a su costa; que dicha decisión quedó en firme luego de haberse resuelto los recurso de impugnación, por lo que estima que esa actuación «buscaba favorecer los intereses de las demandadas»; que, el 15 de septiembre de 2017, les fueron negadas sus pretensiones, tras declararse probada la excepción de «INEXISTENCIA DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA », sin haber tenido en cuenta la prueba que existía a su favor en el expediente, condenándolos en costas por la suma de $14.000.000,oo.

Expusieron que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación contra la anterior decisión, mediante providencia del 18 de enero de 2018, confirmó lo resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio, «sin hacer una revisión de cada uno de los puntos cuestionados […], y sin verificar y nuevamente proceder a revisar como correspondía la forma en que fue adelantado el proceso y recaudada la prueba», siendo condenados a las costas de instancia. Por último, señalaron que una vez regresó el expediente al despacho de origen, mediante auto 22442, notificado el del 1.º de marzo de 2018, la Superintendencia aprobó la liquidación de costas en la suma de $14.000.000,oo, decisión contra la cual interpusieron los recursos de reposición, el cual resultó adverso a sus intereses, y de apelación, al considerar que la suma fijada resultaba excesiva y no correspondía con las condenas impuestas en otros procesos en los cuales los consumidores fueron sancionados por actuar de manera temeraria, hasta en la suma de $1.156.447,007; que el Tribunal al resolver el recurso de alzada, el 7 de junio de 2018, modificó el valor de las costas en la suma de $11.200.000,oo, las cuales aún consideran desmedidas y desproporcionadas.

Por lo anterior, solicitaron que se revoquen las decisiones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio de 30 de junio, 15 de septiembre de 2017, y, 22 de febrero y 6 de abril de 2018, así como las proferidas el 18 de enero y 7 de junio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de protección al consumidor tramitado bajo el número de radicación 2016-82398-00 y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia «asignar a un funcionario diferente (…) para que adelante el trámite y [emita] las determinaciones del [caso]».

(fols 1 a 184) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que no hubo transgresión alguna a los derechos fundamentales alegados, toda vez que «las actuaciones procesales realizadas se centraron en la aplicación de las normas procesales y sustanciales generales y especiales aplicables al caso […]».

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, se limitó a remitir copias de las decisiones cuestionadas (fols 201 a 224). No se recibió ninguna respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional. La Sala de Casación Civil, en fallo de 21 de noviembre de 2018, luego de trascribir y analizar apartes de la providencia censurada, negó el amparo implorado al considerar que los argumentos expuestos no lucían caprichosos o arbitrarios.

Señaló, con fundamento en la definición del termino de «información» contenida en el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011, que «el dato echado de menos por los accionantes, esto es, la presencia de un ‘transformador tipo pedestal’ en cercanías de los bienes inmuebles que adquirieron […] no es una información que esté obligado a dar el anunciante, en este caso, el vendedor, según se desprende de su propio concepto, y por ende, su ausencia no puede ser catalogada como publicidad engañosa».

Añadió que «[…] la publicidad puede comunicar tanto aspectos objetivos como apreciaciones subjetivas; de ahí que, en relación con esta última, sólo se exige que cuando contenga aquellos, la misma no sea engañosa, es decir, que corresponda a la realidad y sea suficiente, de manera que no introduzca ni pueda inducir a error, engaño o confusión; por tal razón, el canon 23 del citado compendio normativo […] apunta a que el aspecto extrañado por los tutelantes no corresponde a un elemento objetivo de la oferta que debía ser puesto en su consideración por el proveedor para que ellos pudieran formarse una idea de lo ofrecido, y así poder tomar una decisión de aceptación o rechazo de la misma, deducción, a la que finalmente arribó el ad quem».

Respecto a la modificación que hizo el tribunal de las costas aprobadas en primera instancia, señaló que la decisión cuestionada se adecuó a las reglas establecidas en el Acuerdo PSAA-16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, para fijar agencias en derecho en los procesos declarativos, y que además los accionantes no acreditaron, respecto a los casos por ellos relacionados donde algunos condenados eran consumidores, que la cuantía del asunto fuera igual o superior al suyo, lo que por obvias razones descarta la transgresión denunciada por dicho tópico.

Finalmente, expuso que tampoco tenía vocación de prosperidad la queja atinente a la falta de decreto de la «exhibición de documentos», pues dejaron pasar más de un año para solicitar la protección de los derechos que consideraron vulnerados, transgrediendo así el principio de inmediatez. (fols. 239 a 247) III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela.

(fols. 255 a 296) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, la parte accionante sustenta la presunta vulneración de sus derechos constitucionales en que las autoridades judiciales le transgredieron los derechos fundamentales invocados, en tanto: i) les fueron negadas sus pretensiones tras declarase probada la excepción de «inexistencia de publicidad engañosa», sin atender sus argumentos; ii) el funcionario de la Superintendencia de Industria y Comercio no decretó la prueba de «exhibición de documentos» y iii) fueron condenados en costas en la suma de $14.000.000,oo.

Del análisis de las pruebas allegas al trámite constitucional se observa que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, las actuaciones judiciales cuestionadas son razonables y no pueden ser catalogadas como absurdas o arbitrarias, por lo que se pasa a indicar: 1. En efecto, el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la providencia proferida el 15 de septiembre de 2017 por la Superintendencia de Industria y Comercio, que declaró probada la excepción de «inexistencia de publicidad engañosa», luego de definir lo que se entiende por publicidad y sus propósitos, según los términos contenidos en el Estatuto del Consumidor, indicar los derechos del consumidor y realizar un minucioso análisis del material probatorio, concluyó que los demandantes recibieron folletos informativos que contenían las especificaciones de los lotes de su interés, que cumplieron cabalmente con el requisito de suficiencia en la información que echaron de menos, pues los bienes inmuebles ofrecidos y adquiridos reunieron todas las condiciones relacionadas en el medio publicitario titulado «Especificaciones de los LOTES ».

Agregó que era obligación de los demandantes ir más allá de la diligencia que emplearon, para solicitar una información pormenorizada adicional a la que sería suministrada por el interesado, pues si bien desde el mes de mayo de 2015 fue aprobado el plan de redes correspondiente al proyecto, el cual no fue entregado por los demandantes, ellos pudieron solicitarlo por tratarse de información especializada, dado que el objetivo principal de la publicidad no es informar sino la de persuadir al consumidor.

Máxime cuando el numeral 2.1 del artículo 3.º de la Ley 1480 de 2011 les impone a los consumidores la obligación de «informarse respecto de la calidad de los productos». Finalmente, sostuvo que la Subestación Tipo Pedestal de Jardines de la Pradera II está acorde con las especificadores del diseño de las redes presentado a EPM y las normas técnicas de la empresa, sin que además hubieran acreditado los demandantes los riesgos de salud que alegaron.

En tales condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el trámite del proceso verbal de protección al consumidor respecto del cual se reclama el amparo constitucional, toda vez que el juez accionado examinó todas las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los postulados de pertinencia y conducencia, y aplicó la normatividad concerniente al caso, lo que lo condujo a establecer de manera razonable que no se incurrió en una información o publicidad engañosa, en la medida que la información entregada a manera de publicidad es un anuncio que se realiza de manera superficial por parte de los vendedores, la cual no contiene de forma pormenorizada las circunstancias que pueden girar en torno al bien objeto a adquirir, razon por la cual en dicho escenario deben ser diligentes los futuros compradores en solicitar la información que consideren relevante para la consecución del negocio. 2.

De otra parte, tampoco luce caprichosa o arbitraria la decisión del Tribunal que resolvió, mediante la providencia fechada el 7 de junio de 2018, revocar el auto de 22 de febrero de esa misma anualidad, proferido por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que fijó por concepto de agencias en derecho la suma de $14.000.000,oo, toda vez que en aplicación de la disposición legal aplicable el caso sometido a su estudio, esto es, el numeral 2.º del Acuerdo 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, el monto a pagar a cargo de la parte demandada sería el 4% de lo que pidieron, en este caso, a título de perjuicios causados, que ascendió a $280.000.000,oo, por lo que correspondió a $11.200.000,oo.

Se debe señalar, que la queja encaminada a cuestionar la falta de decreto de la prueba denominada «Exhibición de documentos» no tiene vocación de prosperidad, en tanto se desconoce el principio de inmediatez, al haber transcurrido más de un año entre la adopción de la decisión, proferida mediante auto n.º 56068 de 30 de junio de 2017, y la interposición de la acción de tutela.

Además, esta sala ha indicado que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».

(STL1727-2018). Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13