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STL1781-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46082 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1781-2017 Radicación n.° 46082 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GILBERTO DEL RÍO CASTRO contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al Juzgado SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con radicado no. 13001-31-05-006-2010-00451-00.

I.

ANTECEDENTES GILBERTO DEL RÍO CASTRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, « cosa juzgada» y « seguridad jurídica » presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere y se extrae de la documental allegada, que junto con otros demandantes adelantaron proceso ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia, las mesadas causadas y los retroactivo e intereses moratorios.

Agrega que el trámite se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en sentencia de 30 de mayo de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que la anterior decisión no fue apelada, por lo que solicitó su ejecución ante el juzgado de conocimiento, autoridad que en auto de 14 de septiembre de 2011 libró el pago en el que se decretaron las medidas cautelares.

Asimismo, que en proveído de 14 de octubre siguiente, se aprobó la liquidación del crédito y se ordenó la entrega de los depósitos judiciales a los ejecutantes. Expone que en auto proferido el 22 de octubre de 2013 el juzgado revocó el mandamiento de pago, ordenó levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas, la entrega de los depósitos judiciales al Instituto de Seguros Sociales, y el archivo del proceso, toda vez que se evidenció que el «SENA venia pagando dichas pensiones a los demandantes».

Indica que los ejecutantes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, Colegiado en proveído de 12 de julio de 2016 declaró de oficio la nulidad insaneable desde el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, incluyendo el proceso ejecutivo, por carecer la jurisdicción laboral de competencia. Cuestiona que con la decisión adoptada por la accionada se incurrió en defecto orgánico, defecto procedimental y defecto fáctico, porque «s e apartó del asunto objeto del recurso del apelante único, desconociendo el principio de NO REFORMATIO IN PEJUS y con la decisión agravó dramáticamente la situación del apelante único».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto el auto dictado el 12 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y, en su lugar, se le ordene que proceda a resolver la alzada frente a la decisión adoptada el 22 de octubre de 2013 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad.

Mediante auto proferido el 1 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con radicado no. 13001-31-05-006-2010-00451-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante la sustenta en la providencia dictada el 12 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral por carecer la jurisdicción laboral de competencia para conocer del asunto.

Pues bien, al respecto no puede pasar inadvertido para la Sala que la decisión que hoy censura el petente, ya había sido controvertida en sede de tutela por esta Sala de la Corte en sentencia STL11708-2016 -sin que fuera impugnada-, ocasión en la cual se pretendió que se revocara la misma providencia dictada por el Tribunal accionado, tramite al que se vinculó al hoy accionante en calidad de tercero interviniente, en tanto fue parte en el proceso primigenio.

En efecto, en dicha oportunidad tal pretensión fue desestimada en tanto, se advirtió que había sido interpuesta para que se declarara que la justicia ordinaria laboral sí era la competente para conocer del asunto, lo cual, de suyo era improcedente. Para el efecto, se precisó que en un asunto similar a este, se sostuvo que «escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar», aunado a que «al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia».

Asimismo, se citó la sentencia CSJ STL3652-2013, donde se consideró lo siguiente: (…) Resulta acertado que el juez que considera no ser competente para conocer de un determinado asunto, lo remita, por competencia, al conocimiento del que así lo considera, decisión que, en este preciso caso aparece debidamente fundamentada y por lo mismo, debe entenderse como fruto del ejercicio racional y autónomo de la función judicial; por demás, debe esta Sala indicar que el auto por medio del cual el juez de conocimiento manifiesta no ser competente para conocer de un determinado asunto, no es susceptible de ningún recurso, por así disponerlo el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, por así disponerlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…).

En tal sentido, se señaló que era improcedente el amparo, pues el planteamiento presentado era eminentemente legal, «porque su argumentación está orientada a controvertir algunos aspectos jurídicos que el tribunal accionado tuvo en cuenta para concluir que la controversia debía ser dirimida por el juez de lo contencioso administrativo». De ahí, se concluyó que la providencia censurada tenía como soporte un «ejercicio razonable de valoración en torno al tema debatido, todo ello dentro del marco normativo que lo regula y con vista en la jurisprudencia que para el efecto se trajo a colación, razón por la que no puede ser tachada de arbitraria o subjetiva, sino como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, independientemente de que se comparta desde el punto de vista jurídico, máxime que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir tales reflexiones a pretexto de tener una opinión diferente».

Bajo ese panorama, como la presente acción se encamina a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior de la decisión dictada el 12 de julio de 2016 por la autoridad accionada, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad se persiguieron. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su denegación de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337/2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8