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STL1781-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1781-2016 Radicación No. 64195 Acta 04 Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Sandra Norma Carvajal Cuellar, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 10 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, el Ministerio de Minas y Energía, la Alcaldía municipal de Solano, la Contraloría General de la República, y las partes e intervinientes dentro del proceso penal que la Fiscalía Octava Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia – Caquetá inició contra Mario Botache Sandoval, Rodrigo Saavedra Lasso, Jaime Uribe Jiménez, Miryam Montiel Escobar y Sandra Norma Carvajal, como presuntos coautores y responsables de los punibles de peculado por apropiación, en concurso sucesivo y homogéneo con falsedad ideológica en documento público.

ANTECEDENTES Sandra Norma Carvajal Cuellar instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, con ocasión de las decisiones que se emitieron en el interior del proceso penal que la Fiscalía Octava Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia – Caquetá inició contra Mario Botache Sandoval, Rodrigo Saavedra Lasso, Jaime Uribe Jiménez, Miryam Montiel Escobar y Sandra Norma Carvajal, como presuntos coautores y responsables de los punibles de peculado por apropiación, en concurso sucesivo y homogéneo con falsedad ideológica en documento público.

Como fundamento de su petición, adujo la accionante que el nuevo alcalde del municipio de Solano había puesto en conocimiento de la Fiscalía Octava de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Florencia una presunta falla en la suscripción de un contrato de suministro, celebrado durante la antigua administración; que, luego de una investigación, se profirió resolución de acusación en su contra y contra Mario Botache Sandoval, Rodrigo Saavedra Lasso, Jaime Uribe Jiménez y Miryam Montiel Escobar, como presuntos coautores y responsables de los punibles de peculado por apropiación, en concurso sucesivo y homogéneo con falsedad ideológica en documento público; que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia la absolvió a ella y a Jaime Uribe Jiménez de todo cargo y a los demás los condenó a la pena principal de 3 años y 5 meses de prisión; que los apoderados de Mario Botache Sandoval y del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE presentaron recurso de apelación en contra de dicha decisión; que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante providencia de 18 de diciembre de 2012, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, condenarla a la pena de 60 meses de prisión, como responsable de los punibles anteriormente referenciados, y para aumentar la pena de Mario Botache Sandoval a 60 meses de prisión; que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de casación; que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2014, se abstuvo de casar la providencia del ad quem; que, contra la decisión proferida por esta Corporación, interpuso acción de revisión, la cual fue inadmitida por auto de 22 de julio de 2015, por no cumplir con los requisitos de ley; que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y, el 21 de octubre del mismo año, la Sala Penal de esta Corporación decidió no reponer la providencia atacada; que el Tribunal accionado no pudo incrementar la pena impuesta en primera instancia a Mario Botache Sandoval porque “dada su condición de apelante único la ortodoxia de la praxis del principio de la no reformatio in pejus institucionalizado en el artículo 31 – 2 de la C.N., le obliga mantener incólume la situación jurídica del recurrente en los términos de la sentencia revisada, pero en ningún caso puede agravarla, y ese mismo rol de procedimiento debe imponerse a la no recurrente, SANDRA NORMA CARVAJAL CUELLAR, en conexión de causa a efecto, que no otorga competencia funcional al Tribunal para modificar el fallo absolutorio de primera instancia agravando su situación jurídica con una condena en segunda instancia”; que el municipio de Solano y el IPSE no se pudieron haber constituido en parte civil, por no figurar como personas jurídicas de derecho público y que, además, “no sufrieron detrimento patrimonial alguno derivado del contrato origen de la causa penal, dado que los dineros del costo de la obra contratada provenían de fondos dispuestos por el Ministerio de Minas y Petróleos administrados a través del IPSE, instituto adscrito a esa dependencia oficial”; que “MARIO BOTACHE SANDOVAL, representa en el juicio penal al sujeto procesal que en sentido material y formal actúa como apelante único de la sentencia de primera instancia, en tanto el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación no la impugnaron y la parte civil constituida, como queda visto, carece de personería sustantiva y de interés legal para legitimarse en la constitución como tal desde la misma presentación de la demanda”.

Con base en los hechos anotados anteriormente, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad y que, como consecuencia, se ordenara al Tribunal accionado decretar la nulidad parcial de la sentencia de segundo grado, en lo que respecta a la condena en ella proferida en su contra, “disponiendo que en la providencia anulatoria mantenga en firme la sentencia absolutoria decretada en su favor en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá. Que tal decisión se cumpla en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo constitucional y se comunique a todas las autoridades legales pertinentes”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, el Ministerio de Minas y Energía, la Alcaldía municipal de Solano, la Contraloría General de la República y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que la Fiscalía Octava Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia – Caquetá inició contra Mario Botache Sandoval, Rodrigo Saavedra Lasso, Jaime Uribe Jiménez, Miryam Montiel Escobar y Sandra Norma Carvajal, como presuntos coautores y responsables de los punibles de peculado por apropiación, en concurso sucesivo y homogéneo con falsedad ideológica en documento público.

Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: El apoderado del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas Para las Zonas no Interconectadas – IPSE, por medio de escrito que obra a folios 132 a 139 del cuaderno principal, luego de dar respuesta a cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela, manifestó que la presente acción constitucional no estaba llamada a prosperar, dado que los accionados no habían desconocido derechos fundamentales de la actora en sus decisiones.

Además, «…que los documentos y pruebas obrantes dentro del expediente del proceso, corroboran de que (sic) existe un daño que afectó directamente los intereses del IPSE y un detrimento patrimonial del estado (sic) » y que, por lo mismo, sí ostentaba la calidad de parte civil dentro del proceso. El Contralor Delegado para el sector de Minas y Energía, mediante escrito obrante a folios 157 y 158 del cuaderno principal, solicitó la denegación del amparo constitucional deprecado por la accionante, dado que las decisiones atacadas eran razonables.

Adujo en su escrito que: «… ha de indicarse que la posibilidad que asiste a los entes de control fiscal en general de constituirse en parte civil en el curso del proceso penal constituye una posibilidad meramente residual en procura de la indemnidad del patrimonio estatal, cuando quiera que haya fracasado tal expectativa al (sic) interior del trámite del proceso de responsabilidad fiscal o ante la ausencia de diligencia de la entidad estatal vigilada para proceder a motu propio a constituirse en parte en el proceso penal.

No es por tanto, como entiende el apoderado de la solicitante, una posibilidad de ejercicio inmediato y excluyente de otras alternativas, como quiera que ante todo habrán de agotarse otras, consideradas preliminares, antes de proceder al paso reclamado por el señor apoderado». Mediante fallo del 10 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por Sandra Norma Carvajal Cuéllar.

Después de relatar los hechos y realizar un análisis del asunto, la Sala Civil de esta Corporación decidió denegar el amparo solicitado por la accionante, dado que, entre la interposición del escrito de tutela y la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal habían transcurrido más de 17 meses y, por lo mismo, el principio de inmediatez, propio de las acciones constitucionales, no se encontraba presente.

Adujo, además, que «Independientemente de prohijar o no la decisión estudiada, lo cierto es que la misma no es arbitraria sino objetiva y afín al asunto examinado, los elementos de convicción obtenidos y los mandatos jurídicos respectivos, coligiendo el fallador de su análisis conjunto, el fracaso de los pedimentos formulados por quien ejerció la acción de revisión, proveído ahora reprochado por la gestora, evento que por sí solo no le abre paso a esta particular justicia reservada para casos de patente desafuero judicial.

Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál es el planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional».

IMPUGNACIÓN Sandra Norma Carvajal Cuellar impugnó la decisión de primera instancia, mediante escrito visible a folios 179 a 188 del cuaderno principal, en el que adujo, en esencia, los mismos argumentos del escrito de tutela, referentes a que, como no se le puede endilgar la calidad de parte civil al IPSE, no se le pudo haber agravado la pena a Mario Botache Solano, por ser éste apelante único y, menos aún, a la accionante, por no haber recurrido nunca la sentencia de primer grado.

Además, contraría la decisión que tomó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de no amparar los derechos fundamentales invocados, con el argumento de que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues, arguye que: “el proceso penal de marras finiquito (sic) con la sentencia de casación proferida en junio 18 de 2014… … y sumado el lapso que se tomó para la expedición de las correspondientes copias de forzosa presentación en la acción de revisión, la accionante procedió el 25 de febrero de 2015, a utilizar como medio de defensa judicial que consideró eficaz, la proposición de esa acción contra la sentencia que vulneró su derecho fundamental a la igualdad y debido proceso proferida por el Honorable Tribunal Superior de Florencia”.

CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que no le era dable a la Sala de Casación Civil de esta Corte, cuestionar la existencia del requisito de inmediatez dentro de la acción constitucional presentada por la impugnante, dado que, de la revisión del expediente, se pudo constatar que, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 18 de junio de 2014, la accionante interpuso acción de revisión, la cual fue inadmitida mediante auto de 22 de julio de 2015 y, por lo mismo, procedió a interponer contra dicha providencia recurso de reposición, el cual fue resuelto, mediante auto de 21 de octubre de la misma anualidad.

Lo que evidencia que, entre la interposición del último recurso utilizado por la accionante y la presentación de la acción de tutela no transcurrieron más de 6 meses, tiempo establecido por la jurisprudencia constitucional para acudir a esta acción. Sin embargo, los argumentos esbozados por la impugnante para atacar el fallo de tutela no saldrán avante, dado que, de las decisiones proferidas por los jueces accionados, no se evidencia la existencia de una vía de hecho, que permita la intromisión del juez de tutela en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, pues la Sala Laboral de esta Corte ha sido reiterativa en admitir restringidamente las acciones de tutela contra providencias judiciales, ya que, a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, solo resultaría aceptable dicho mecanismo en la medida en que se constate la vulneración de derechos fundamentales, en virtud de determinaciones irrazonables o caprichosas de los administradores de justicia. En este caso, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en providencia de 21 de octubre de 2015, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto, adujo que: La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, la revisión de la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de talante fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación, (CSJ AP3872-2015.

Rad. 45503). (…) El recurrente presenta como nuevas premisas de acreditación del motivo de revisión, la prescripción de la acción penal para el momento de emitirse la sentencia de segunda instancia y también, una conculcación al principio de la no reformatio in pejus por parte del Ad quem. Presupuestos que considera son capaces de derruir la sentencia condenatoria.

(…) 6.3 Reitera la Corte, en que no es la reposición el mecanismo para traer nuevos elementos que no fueron objeto de discusión en la decisión que se impugna, ni como lo pretende el demandante realizar la argumentación para la demostración que el proceso penal seguido contra Sandra Noma Carvajal Cuellar no podía proseguirse por prescripción de la acción al (sic) momento de proferirse la sentencia de segundo grado.

Al efecto, sin pretender adentrarnos en nuevos análisis, debe indicar la Corte que de tal tema- la prescripción de la acción penal para los punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación-, se ocupó con anterioridad esta Corporación en la decisión del 18 de junio de 2014, donde se dispuso no casar la sentencia demandada, se dijo: Sin embargo, ha de manifestarse que ninguna razón le asiste al recurrente en su solicitud de prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad ideológica en documento público con fundamento en los cálculos que sobre la pena máxima prevista para el delito realiza, que en su sentir sería de 8 años y que impondría en consecuencia la aplicación del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que conduciría a que el término de prescripción se cumpla al cabo de “cuatro años”, los que en su opinión se habrían cumplido antes de la emisión de la sentencia de segundo grado, pues es claro que sus cálculos se fundamentan en la falta de entendimiento correcto de la forma en que debe procederse a la contabilización del término de prescripción de la acción penal.

Es claro que la argumentación del libelista no evidencia la existencia de un error de estructura, sino que se soporta en una personal forma de entender las normas que regulan lo referente a la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, en cuanto considera que el mencionado plazo se calcula de igual manera para el particular, que para el servidor público.

(…) En tales condiciones, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que la Junta Administradora de Servicios Públicos del Municipio (sic) de Solano es una dependencia interna de la alcaldía municipal, creada específicamente para asumir la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y aseo del municipio y por consiguiente, que las personas que allí laboran adquieren la calidad de servidores públicos, entre ellos la acusada Sandra Norma Carvajal Cuellar, quien fue designada como gerente por el Alcalde.

Ahora bien, contrario al planteamiento del libelista, es claro que los artículos 83 y 86 del Código Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por un particular, y si es ejecutado por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.

(…) Lo anterior de conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 y 83, inciso 5º, de la Ley 599 de 2000, según los cuales cuando la pena máxima sea inferior a los cinco años de prisión, se tendrá como mínimo los 5 años aumentados en la tercera parte. En esas condiciones, tomando como punto de partida lo decidido en el fallo impugnado y en la providencia calificatoria, se tiene que de acuerdo con la legislación aplicable por favorabilidad, el punible de falsedad ideológica en documento público tiene prevista una pena máximo de ocho (8) años de prisión. Así se desprende del contenido del artículo 286 del Código Penal aplicable al caso, (…) Corresponde en la etapa de la causa contabilizar el tiempo de prescripción en la mitad del máximo de la pena, lapso que por ser inferior a cinco años en esta oportunidad, se aproxima a esa cifra, la que a su vez se incrementa en la tercera parte, con lo cual la prescripción de la acción penal para el delito de falsedad ideológica en documento público atribuido a la acusada en calidad de gerente de la Junta Administradora de Servicios Públicos del Municipio de Solano, opera en seis (6) años y ocho (8) meses.

Como en esta oportunidad la resolución de acusación alcanzó ejecutoria el 31 de octubre de 2007, se tiene que a la fecha no se ha superado el lapso en mención, el que sólo se cumplirá el 31 de junio del año en curso, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar. (CSJ SP7759-2014. Rad. 41406). Conforme se esboza en la providencia del 18 de junio de 2014, el recurrente continúa con los mismos planteamientos formulados en la demanda de casación, que en consecuencia, son desacertados para pretender modificar la inadmisión decretada en el auto objeto de reposición. (…) 6.5.

Por otra parte, en lo que se refiere a la parte civil y su “carencia de interés para actuar”, fue tema que incluso se ocupó el Ad quem y desarrollado en la decisión objeto del recurso, luego, a fin de no continuar con el mismo debate, se atiene la Corte a los planteamientos ya esbozados, siendo importante citar que. “Así pues, -itérase- en que la participación de la parte civil en el proceso penal, diferente a lo sostenido por el demandante no afecta la existencia del proceso que se adelantó contra Sandra Norma Carvajal Cuellar, máxime si fue reconocida en las instancias y venía actuando, lo que descarta que se trate de un fenómeno de constatación objetiva.” (…) 6.6.

Tales argumentaciones conducen de manera inexorable a desestimar el recurso presentado, en tanto, como ya se dijo, no se ocupa de desvirtuar las razones que llevaron a proferir la inadmisión impugnada, sino que pretende sin éxito, se valoren nuevos argumentos que no fueron aducidos en la demanda. El artículo 223 de la Ley 600 de 2000, no prevé la posibilidad de subsanar las deficiencias advertidas, ni mucho menos puede ser objeto del recurso la satisfacción de las cargas procesales inicialmente omitidas.

(CSJ AP2494-2015. Rad. 41425). Con lo anterior, se evidencia que las decisiones atacadas por la accionante fueron emitidas bajo reglas mínimas de razonabilidad, pues al ser aquélla un sujeto activo calificado dentro de las conductas punibles endilgadas, es decir, en el presente caso, una servidora pública, la prescripción de la acción penal opera de manera diferente que en un particular, pues el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, en su momento, establecía que “al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”.

Por lo mismo, los argumentos aducidos por la perjudicada respecto de que la acción penal ya se encontraba prescrita, incluso antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia, por ser ella una “interviniente”, no son de recibo. Respecto de la calidad de parte civil del IPSE, se hace necesario precisar que la accionante tuvo la oportunidad de controvertir dicha calidad en el momento en que se constituyó como tal dentro del proceso penal, a través de los mecanismos procesales establecidos para tales efectos, de manera que, cualquier controversia al respecto, por medio de la acción de tutela, resulta del todo inoportuna.

Y, teniendo presente que el IPSE estaba legalmente constituido como parte civil, su recurso de apelación facultaba al Tribunal para estudiar la responsabilidad penal atribuida a la accionante, sin que se desconociera el principio de la no reformatio in pejus. Suficientes razones, entonces, para concluir que las decisiones atacadas por la accionante no se pueden calificar de caprichosas o irracionales y, por lo mismo, no son susceptibles de reproche o ataque alguno en sede de tutela, pues aquéllas fueron proferidas dentro de un marco jurídico y bajo el principio de libre valoración probatoria, al contrario de lo que pretende hacer ver la actora.

Por lo mismo, y al no observarse yerro alguno por parte de los operadores judiciales que conlleve a una violación de garantías fundamentales, no le es permitido al juez constitucional intervenir en el presente asunto, ni con el propósito de brindar una mejor apreciación fáctica o jurídica del asunto, pues es el juez ordinario el que ha sido llamado a dirimir el conflicto, y sus decisiones deben estar amparadas por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 16