Micelio
STL17800-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 70199 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17800-2016 Radicación no 70199 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por INVERSIONES BROTHERS SMITH HEJ LTDA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de octubre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la «contradicción», los cuales considera vulnerados con ocasión del juicio ordinario civil de declaración de nulidad de contrato que en su contra instauró la sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación. Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la accionante instauró la presenta acción de tutela con fundamento en las siguientes pretensiones: (…) el 1º de noviembre de 2011, la sociedad Granos Piraquive S.A. elevó solicitud a la Superintendencia de Sociedades para iniciar su liquidación judicial, la cual fue inadmitida por esa autoridad mediante «auto No. 405-01792 de 11 de noviembre de 2011, en el que se mencionó que se disponía de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para subsanar los defectos expuestos», a lo que efectivamente procedió la mencionada sociedad «un mes después (…), es decir vencido el término concedido por la Superintendencia, a pesar de lo anterior el día 27 de enero de 2012 se dio apertura al trámite de liquidación mediante auto 400-00836», siendo designado como liquidador judicial el señor Rubén Silva Gómez.

Afirma que el día 4 del mismo mes y año, se radicó la referida demanda ordinaria en su contra, la que correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, trámite dentro del cual el 21 de marzo de 2013, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la cual actuó el mencionado liquidador judicial en calidad de representante legal de la parte demandante.

Manifiesta que el litigio en comento finalizó en primera instancia con sentencia que desestimó lo pretendido; sin embargo, la decisión fue revocada en segundo grado por el Tribunal accionado, pronunciamiento este último que, dice, «actualmente es objeto de recurso extraordinario de casación». Señala que con posterioridad a dichos fallos de instancia, la Corte Constitucional al revisar una acción de tutela interpuesta por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multiporpose Terminal CMT S.A. en contra de Granos Piraquive S.A., resolvió mediante sentencia SU 773 de 2014: «Dejar sin efectos el auto No. 400-000836 de 27 de enero de 2012 mediante el cual la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de la [prenombrada] sociedad (…).

Por lo anterior, la solicitud de liquidación judicial presentada por [ésta], se entenderá rechazada por haber sido subsanada de manera extemporánea, y lo actuado en ese proceso de liquidación judicial, quedará sin efectos». Asegura que lo anterior «implica que las actuaciones surtidas por [el mentado liquidador] como representante legal de la sociedad, cuyo nombramiento no tenía sustento, deben ser dejadas sin efecto, inclusive lo realizado en el proceso civil declarativo ordinario, del cual se surtió audiencia inicial el 21 de marzo de 2013 con plena participación en calidad de parte del señor Rubén Silva Gómez», pues, dice, lo decidido por el Máximo Tribunal Constitucional «se hace extensivo y aplicable» a ese litigio.

Finalmente asevera, que el mentado Juzgado Civil del Circuito le negó con auto de 15 de abril de los corrientes, la nulidad que alegó con base en los descritos hechos, determinación que mantuvo la Sala Civil del Tribunal Superior de esta Capital, mediante proveído de 12 de septiembre siguiente, con lo cual considera, se vulneraron las prerrogativas superiores cuya protección aquí invoca (fls. 120 a 158). 3.

Una vez asumido el trámite, el día 20 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 170). Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial cuestionada «revocar los autos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 48 Civil del Circuito» de igual ciudad, y en su lugar «dejar sin efectos lo actuado desde la fijación de la fecha para celebración de la audiencia inicial que se desarrolló el 1 de marzo de 2013, en el proceso declarativo ordinario que obra bajo el radicado1100310301520110060500».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de octubre de 2016, negó el amparo suplicado por la sociedad tutelante al considerar que las providencias cuestionadas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por las autoridades cuestionadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 321 a 324 del cuaderno principal, en virtud del cual reiteró las pretensiones de su acción bajo iguales argumentos expuestos en el escrito inicial, para lo cual manifiesta como inconformidad que no se realizó un análisis exhaustivo de los derechos fundamentales vulnerados, así como de la aplicación correcta de la sentencia SU 773 de 2014, la cual dejó sin efectos todo lo actuado en el proceso de liquidación judicial.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia del 12 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso ordinario civil de declaración de nulidad de contrato que en su contra instauró la sociedad Granos Piraquive S.A., en liquidación, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la aquí accionante, toda vez que se observa que el juez colegiado accionado sentó su criterio en cuanto a que «[t]ampoco sobra añadir (sólo con el propósito de ofrecer un pronunciamiento integral frente a todos los motivos de inconformidad que esgrimió el recurrente) que la declaratoria de nulidad que la Corte Constitucional dispuso respecto del nombramiento del agente liquidador de Granos Piraquive S.A., no es una circunstancia que, por sí sola y en forma automática, comprometa siquiera en forma parcial, la validez de esta actuación. Véase que en esa providencia (que, por concernir a un fallo de tutela, en principio solo tiene efectos inter partes), la Corte no adoptó ninguna determinación que, directamente, recayera sobre este litigio, pues solamente dispuso “dejar sin efectos el auto No. 400-000836 del 27 de enero de 2012, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de Granos Piraquive S.A. Por lo anterior, la solicitud de liquidación judicial se entenderá rechazada por haber sido subsanada de manera extemporánea, y lo actuado en ese proceso de liquidación quedará sin efectos”(fl. 187) », razonamiento que fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso y las normas aplicables al caso.

En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la empresa accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al examinar el análisis efectuado por la autoridad cuestionada en relación al fallo de la Corte Constitucional, al considerar que la decisión de tutela SU 773 de 2014: «nada dispuso sobre el proceso judicial que es objeto de reproche en esta oportunidad, pues invalidó lo actuado únicamente en el trámite de liquidación judicial de la contraparte de la aquí accionante, luego es claro que con la manera como el Alto Tribunal Constitucional emitió su orden, no es posible dejar sin efecto lo actuado por el liquidador dentro del tantas veces mencionado proceso ordinario, máxime cuando tal invalidación en sede tutelar se dio de manera posterior al momento en que éste actuó dentro del juicio criticado, ciertamente amparado por una designación legal».

Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por INVERSIONES BROTHERS SMITH HEJ LTDA. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11