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STL1780-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70963 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1780-2017 Radicación n.° 70963 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA GLADYS CARRILLO MENGUÁN, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S en liquidación, el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la INSPECCIÓN 18 E DISTRITAL DE POLICÍA de la misma localidad, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de este distrito y DIANA KATHERINE REAL SUESCÚN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ y al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario 2012-00541.

I.

ANTECEDENTES MARÍA GLADYS CARRILLO MENGUÁN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y a lo que denominó «Derecho a la vivienda», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que en el año 1997 adquirió un crédito hipotecario con el Banco Davivienda, el cual se garantizó con el bien inmueble ubicado en la calle 47 sur n° 25-39 de Bogotá y que, posteriormente, con la finalidad de cancelar dicha obligación, suscribió un crédito de las mismas características con el Banco Central Hipotecario «por la suma de $26.800.00 en valores UPAC, con un plazo de 132 meses, es decir, 11 años».

Relató que «las primeras cuotas ascendieron a la suma de $450.000 mensuales, pero debido a que el sistema UPAC colapsó, el valor de la cuota se disparó, elevándose a $1.300.000 y para el año 2002 (…), no pudo sostener el pago de cuotas tan altas, incurriendo en mora en los pagos». Informó que el anterior crédito fue cedido al B.C.H. y este a su vez a Central de Inversiones S.A. - CISA, el cual nunca le realizó algún requerimiento de pago, por lo que «dejó a su señora madre habitando y administrando su casa».

Adicionalmente, señaló que el pagaré suscrito por ella fue diligenciado por los cesionarios del crédito «sin carta de instrucciones y violando cualquier instrucción que en tal sentido hubiere suscrito». Indicó que el pagaré fue creado el 21 de abril de 1997 y no el 31 de diciembre de 1999 como «malintencionadamente se consignó en el titulo valor», que la fecha de su vencimiento era el 21 de abril de 2008 contrario a la data que se consignó en el mismo de 22 de julio de 2010, todo lo anterior con la finalidad de «esquivar el fenómeno prescriptivo de tres años para dicho pagaré».

Adujo que el cesionario en el mes de agosto de 2012 interpuso en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá. Acotó que el 17 de abril de 2013, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S, en liquidación, allegó al proceso la cesión de la obligación a Diana Katherine Real Suescún, «pero sin especificar por qué valor le realizaba la cesión, y en qué fecha se realizó la transacción y lo más importante, no se [le] requirió (…), para que manifestara si aceptaba o no dicha cesión».

Agregó que después de notificada del mandamiento de pago, formuló las excepciones de mérito y que mediante providencia de 13 de enero de 2014 el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, declaró probada la denominada «falsedad ideológica del pagaré», proveído que apeló el ejecutante. Manifestó que la alzada se resolvió a través de sentencia de 3 de junio de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de esta ciudad, Colegiado que revocó la decisión del a quo y ordenó seguir adelante con la ejecución. Expuso que la Corporación convocada erró en la valoración de la prueba por no tener en cuenta que el demandante no allegó al proceso la carta de instrucción para diligenciar el pagaré; además, que «las fechas de creación del título y su vencimiento, no coinciden con los anexos (escritura de hipoteca), ni con la propia demanda (…) es una inferencia lógica que se presenta en este caso, FALSEDAD IDEOLÓGICA, por alteración de las fechas de creación del pagaré y de su respectivo vencimiento».

Agregó que la Inspección 18 E Distrital de Policía de Bogotá ha tramitado la ejecución de la diligencia de entrega del bien inmueble adjudicado a Diana Katherine Real Suescún. Aseguró que instauró acción penal ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue y verifique el «FRAUDE PROCESAL». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó «se declare Que (sic) toda la actuación realizada dentro del proceso radicado bajo el Nº 110013103025201200541 está viciada de nulidad».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario 2012-0054, el cual dio origen al presente amparo. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veinticinco del Circuito de Bogotá, manifestó que se remite a la actuación surtida dentro del juicio de ejecución. Por su parte el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, indicó que remitió el expediente en calidad de préstamo a la Sala homóloga.

La Secretaría Distrital de Gobierno en representación de la Inspección 18 E Distrital de Policía de esta ciudad, sostuvo que su actuación no constituye un daño antijurídico, puesto que solo se limitó a cumplir la orden emanada por el Juzgado de conocimiento de Bogotá y con el lleno de requisitos legales. El Banco Davivienda.S.A, adujo que no ha conculcado derecho fundamental alguno, por lo que solicita la desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que mediante providencia de 7 de marzo del año en curso, decidió el recurso de apelación interpuesto, y que allí constan las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión que puso fin a la alzada, sin que en ella se vislumbre la estructuración de defecto alguno que constituya una vía de hecho.

La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, y se le desvincule del proceso ya que la actual acreedora del crédito materia de litigió es Diana Katherine Real Suescún. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que: De entrada ha de resaltarse que la inconformidad de la promotora de la tutela, se centra en la providencia que dictó el Tribunal criticado el 3 de junio de 2014, pues fue en esta decisión en la que fueron desestimados sus argumentos defensivos, sustentados en el presunto diligenciamiento irregular del pagaré allegado como base de ejecución, y se ordenó seguir con la ejecución, mandato con fundamento en el cual se adelantó el remate del inmueble hipotecado y se ordenó su entrega a la adjudicataria.

Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, en la medida en que, desde la emisión de la providencia criticada, esto es, la sentencia de 3 de junio de 2014; hasta la fecha de interposición del amparo que ocupa la atención de la Sala, el 2 de diciembre de 2016, transcurrieron más de dos años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna para lo cual indica que difiere de la apreciación del a quo constitucional ya que la petición de amparo cumple con el requisito de inmediatez. Ello, por cuanto «la adjudicación del bien a la cesionaria del crédito ocurrió hace apenas unos meses habiéndose agotado todos los mecanismos de defensa, con los cuales contaba».

Adicionalmente, informa que existe un proceso penal por los delitos expuestos en la presente tutela, los cuales son investigados actualmente por la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Comienza esta Sala por establecer que en el caso de marras, se advierte la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reproche constitucional está dirigido, tal y como precisó el a quo, contra el proveído de 3 de junio de 2014 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, de lo cual surge la ostensible demora de esta solicitud de amparo sin exponer una justificación suficiente sobre el incumplimiento del requisito de temporalidad, pues este debe analizarse a partir de la configuración del presunto hecho generador.

En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la providencia que revocó la decisión del juzgado incoado y ordenó seguir adelante con la ejecución –3 de junio de 2014- y la de interposición de la presente acción -2 de diciembre de 2016- supera la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, lo cual torna en improcedente el amparo.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí, la actora desde el momento en que tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de los derechos que hoy aduce, lo cual no lo hizo y esperó que se adelantaran las actuaciones judiciales y, solo hasta que se tramitaron las diligencias de entrega del inmueble decidió acudir a este medio.

Situación que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, Corte Constitucional SU-961 de 1999. De otra parte, respecto de la denuncia penal interpuesta por la recurrente, no se allego al expediente decisión por parte de alguna autoridad judicial, que incida en el proceso ejecutivo o que impida tomar disposición alguna en la presente acción. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2