Radicación n.° 70141 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17797-2016 Radicación n° 70141 Acta n°. 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DANIEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 21 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a al debido proceso, a la vida digna, a la salud y a la «solidaridad», los cuales considera están siendo vulnerados por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, señaló que es miembro activo del Ejército Nacional y que desempeña el cargo de soldado profesional; que el 25 de septiembre de 2013 mediante Acta de la Junta Médica Laboral número 62824 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le fue diagnosticada una lesión de «lumbalgia mecánica crónica sin radio colopatía», con una pérdida de capacidad laboral permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral del 13%, imputable al servicio, la cual en criterio del accionante omitió determinar las afecciones psicológicas y las recomendaciones «de medicina del trabajo», para la patología diagnosticada.
Expuso que el Ejército Nacional decidió trasladarlo al área rural del municipio de Tibú, Norte de Santander, al Batallón de Combate Terrestre No. 136 – Mg. Rafael Hernández Pardo, de la Brigada Móvil No. 30, donde mediante comunicado del 20 de julio de 2016 se le enteró de que en el servicio de centinela de armamento, intendencia y comunicaciones debe prestar el servicio en uniforme camuflado y botas de combate, a más de señalar que debe en el desempeño de sus funciones llevar la carga de una ametralladora de 50 M.M., un cañón de repuesto de 50 M.M., una ametralladora E – 3, un cañón de repuesto E – 3, un aparato de elevación 50, un trípode 30, 2.357 municiones calibre 50 M.M., 2197 municiones calibre 7.62 M.M. un lente de campaña y siete bengalas.
Cuestionó el actor, que sufre de una enfermedad catalogada de origen profesional que le ocasionó una pérdida de su capacidad laboral en un 13%, sin que en el Acta de la Junta Médica Laboral número 62824 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se señalaran las respectivas «recomendaciones de medicina del trabajo en observancia a los padecimientos»; y por ende pese a que las accionadas tienen conocimiento de sus afecciones, le fueron impuestas funciones que perjudican la lesión que soporta.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, «diagnosticar las recomendaciones de medicina laboral» y por ende se ordene su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al cual viene desempeñando. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante auto del 7 de octubre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Finalmente, mediante providencia del 21 de octubre de 2016, negó el amparo deprecado al concluir que no existe vulneración a los derechos fundamentales de actor por cuanto la misma accionada informó que el actor no es quien debe portar el armamento al cual hizo referencia, a más de que no se encuentra acreditado en el expediente que el petente requiera de una nueva junta médico laboral debido a la presencia de una nueva patología. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó con escrito visto a folios 67 a 71 y en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas deprecadas bajo iguales argumentos descritos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que encuentra la Sala que, el accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Al respecto, es claro que el señor Daniel Sánchez Gutiérrez quien cuestiona el Acta de la Junta Médica Laboral número 62824 proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en virtud de la cual le fue calificada su pérdida de capacidad laboral en un 13% debido a una enfermedad profesional, la cual en su criterio omitió determinar las «recomendaciones de medicina laboral y la consecuente afectación sobre su capacidad laboral» y que por ende le asiste el derecho a ser reubicado en otro cargo, debió hacer uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para cuestionar las determinaciones que le han sido desfavorables, dado que es claro para esta Sala Laboral que el actor contra el citado dictamen podía hacer uso del respectivo recurso a fin de solicitar la convocatoria ante el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar, razón por la cual, al no haberse agotado el citado mecanismo no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, máxime que se observa que la incapacidad del actor fue calificada como permanente parcial, «no apto – para actividad militar no se recomienda reubicación laboral»; por lo que es contradictorio que censure la mencionada Acta de Junta Médica Laboral a fin de pretender que esta contenga unas recomendaciones laborales, cuando en realidad es claro que la misma fue determinante en establecer que la pérdida de capacidad laboral del actor conlleva la declaratoria de su falta de aptitud para el servicio y por ende tal situación no permitía cumplir con el presupuesto peticionado por el tutelante.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 21 de octubre de 2016, dentro de la acción insaturada por DANIEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8