Radicación no 70133 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17795-2016 Radicación n.° 70133 Acta No. 46 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de VIAJES COUNTRY S.A.S.- contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2014-00623.
I.
ANTECEDENTES Viajes Country SAS, reclamó la “ protección al debido proceso y al derecho de defensa”. Manifestó que el 24 de agosto de 2012, celebró contrato de prestación de servicios para la emisión de tiquetes aéreos y logística para viajes, con la sociedad BIOTOSCANA FARMA S.A. el cual tendría una duración de (12) meses. Mediante Resolución No. 1111 del 11 de enero de 2001, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN facultó a Viajes Country SAS, para expedir facturas de venta, por lo que esta compañía expidió (83) facturas por la emisión de tiquetes y servicios a favor de Biotoscana Farma, las cuales vencieron el 10 de julio y 02 de septiembre de 2014; ante el incumplimiento en el pago de las facturas mencionadas, la accionante realizó múltiples requerimientos, a lo que Biotoscana Farma S.A. respondió que existía un presunto fraude en facturaciones anteriores, por lo tanto retendría las sumas adeudadas como compensación. El día 01 de octubre de 2014 Viajes Country SAS, radicó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de Biotoscana Farma S.A.; mediante auto del 20 de octubre del mismo año, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá D.C, libró mandamiento de pago en contra de Biotoscana Farma S.A., que a su vez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente a los cuales la ejecutante solicitó declararlos improcedentes.
Mediante auto del 10 de marzo de 2015, el Despacho resolvió no revocar el mandamiento de pago y no conceder por improcedente el recurso de apelación; posteriormente Biotoscana Farma S.A. presentó escrito de excepciones de mérito, las cuales fueron resueltas mediante providencia del 17 de marzo de 2016, en donde se concluyó “ que las ochenta y tres (83) facturas de venta no cumplían con los requisitos legales para ser consideradas títulos valores ni títulos ejecutivos”, por lo que dio por terminado el proceso.
Contra esta decisión, apeló sociedad la accionante, siendo confirmada por el tribunal, mediante proveído del 07 de septiembre de 2016. Considera la accionante, que el juzgado accionado, violó el debido proceso por cuanto no podía volver a estudiar los aspectos formales de los títulos, pues estos fueron analizados en auto del 10 de marzo de 2015, el cual gozaba de ejecutoria y seguridad jurídica; que adicionalmente se equivocó, al concluir que las facturas no reunían los requisitos de un título valor, y agregó que, el Tribunal también incurrió en una vía de hecho, pues “ señaló que los títulos no cumplían con los requisitos legales y que el Juez de primer grado si podía volver a estudiar sobre el cumplimiento de los requisitos formales de los títulos”.
Solicitó, ordenar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo y dejar sin efecto las providencias del 17 de marzo y 7 de septiembre de 2016. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil, inadmitió la acción de tutela y le ordenó al accionante allegar las providencias con las que no estaba de acuerdo, así como los nombres de los magistrados que presuntamente vulneraron sus prerrogativas; posteriormente, por auto del 19 del mismo mes y año, se admitió el amparo, se notificó a los accionados y se vinculó a los intervinientes en el tramite ejecutivo.
Dentro del término de traslado, el Juez Veintidós Civil del Circuito, manifestó que no puede pronunciarse respecto de los hechos de la tutela, toda vez que asumió el despacho a partir del 07 de octubre del presente. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., se remitió a los argumentos expuestos en la decisión censurada, además consideró que no se presentó vulneración por cuanto hizo una valoración razonada de las pruebas recaudadas en su oportunidad.
Por último señaló, que el accionante ya había presentado otra acción de tutela con idénticos hechos y pretensiones. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de octubre de 2016, denegó por improcedente el amparo. Advirtió que una vez revisado el sistema de información judicial, se encontró que la sociedad accionante, con anterioridad, había promovido acción constitucional contra las mismas autoridades judiciales y frente a los mismos hechos y pretensiones; por lo que en virtud del Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, concluyó que Viajes Country S.A.S incurrió en temeridad, pues “ no cabe duda de la semejanza existente en las demandas de amparo, sin que se consolide excusa alguna para entender ese censurable proceder, pues la actora debió esperar a que se produjera la decisión en la primera y si estaba inconforme con la misma, ha debido impugnarla y de ser el caso, reclamar su revisión ante la Corte Constitucional, pero no promover otra acción de la misma naturaleza”.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 74 a 97 del cuaderno de tutela. Alegó que, la Sala de Casación Civil no entró a determinar si los accionados efectivamente incurrieron en vías de hecho, sino que se basó únicamente en lo expuesto por aquellos, en relación a los requisitos de las facturas presentadas para el cobro judicial; también reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela, en su Artículo 38 consagra: “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazaran o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” es así que no puede utilizarse de manera abusiva e indebida, esto es, con duplicidad del ejercicio del amparo Constitucional sobre las mismas partes, hechos y objeto.
Se considera que la conducta es temeraria, cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales, sustentándolas con los mismos fundamentos facticos y jurídicos; se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros, e igualmente origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el aparato judicial.
Ahora bien, revisado el sistema de consulta jurisprudencial de la rama judicial, se evidenció que el 19 de octubre de 2016, mediante proveído STC14942-2016, proferido dentro de la acción constitucional radicada «1100102030002016-02868-00», la Corte Suprema – Sala de Casación Civil, se pronunció sobre lo solicitado, nuevamente por la empresa accionante en la presente queja, en donde concluyó que: “Sin dificultad se advierte el fracaso del auxilio, por no ser irregular que los jueces ausculten, al momento de emitir el fallo respectivo, los instrumentos adosados como soporte del cobro, con el propósito de constatar si en verdad, como lo anunciaron en el mandamiento de pago, éstos reúnen los presupuestos consagrados por el legislador para garantizar que lo perseguido sea una obligación clara, expresa y exigible.
Al margen de lo antelado, de la sentencia dictada por el ad quem en el comentado pleito, confirmando la de primer grado, no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta justicia constitucional reservada para casos de evidente desafuero judicial. Forzoso es colegir, en definitiva, que resulta sensata la postura asumida por la Corporación frente al caso sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo; por cuanto, con fundamento en los elementos de juicio recopilados y los mandatos legales pertinentes, halló viable acoger la tesis del a quo, respecto de la imposibilidad de continuar con el ejecutivo adelantado por Viajes Country S.A.S., porque los títulos aportados no cumplían los requisitos especiales consagrados por el legislador para ese tipo de instrumentos, pues no habían sido aceptados por el obligado”.
En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que el juez constitucional, reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, sin que sea posible que se realice un nuevo estudio, de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable más, cuando no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza, el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer, quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Así las cosas, lo único que le queda al actor, como ya se dijo, es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que la inconformidad que hoy plantea, puede ser estudiada a través de la solicitud de insistencia a dicha colegiatura, con el fin de que se proceda a la revisión, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha corporación y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, trámite que según se verificó en la página web de esa colegiatura aún no se ha agotado.
En consecuencia, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues como lo ha sostenido insistentemente esta corporación, ésta tiene un carácter excepcional y no puede eludir el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, se considera que la accionante incurrió en temeridad, por lo que se deben denegar las pretensiones de la demandada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10