Radicado n° 48744 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17794-2017 Radicación n.°48744 Acta extraordinaria nº 106 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ALBERTO TERRAZA MARÍN, por intermedio de apoderada judicial, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Alberto Luis Terraza Marín, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso por violación de vía de hecho, en conexidad con el derecho a la igualdad, mínimo vital, vida digna y tercera edad», los cuales considera vulnerados por la accionada. Refirió que mediante providencia del 3 de julio de 2014, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la « Nación-Ministerio de Transporte», a que le reconociera una pensión sanción, a partir del 3 de marzo de 2011; que pese a que la anterior decisión fue derogada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en sentencia de tutela proferida por esta Sala Laboral, el 27 de abril de 2016, se ordenó « revocar el fallo» de segunda instancia, y en consecuencia quedó en firme el proferido en primera instancia. Indicó que el Ministerio de transporte, incluyó en nómina de pensionado al tutelante, a través de « Resolución N°. 0000998 de 25 de abril de 2017», a partir del 25 de junio hogaño; no obstante, no ordenó el pago del retroactivo pensional causado desde el « 03 de marzo de 2011 hasta mayo de 2017»; que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo, recurre a este mecanismo a efectos de evitar un perjuicio irremediable, por cuanto es una persona de la tercera edad y con una enfermedad « psiquiátrica progresiva de Psicosis Maniaco Depresiva».
Mediante auto proferido el 9 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distritito Judicial de la misma ciudad; y corrió el traslado de rigor Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 13, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término de traslado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que, revisada la queja constitucional, se evidencia que ninguna incidencia tiene esa Colegiatura en el reclamo central del amparo, pues no tiene competencia para la resolución de la pretensión del accionante. La Nación-Ministerio de Transporte indicó, que pese que se detectaron irregularidades en la liquidación de la mesada pensional, « tales como el ingreso base de liquidación –IBL- y la tasa de reemplazo, fueron mal calculados, así mismo el tiempo de servicio tomado no está ajustado a la realidad laboral del accionante», procedió a darle cumplimiento a la sentencia judicial, motivo por el que expidió la « Resolución No. 998 del 25 de abril de 2017».
Precisó que no ha vulnerado el derecho al debido proceso al accionante, siendo su pretensión no « hacer gravosa la situación económica para el señor TERRAZA MARÍN, ante una eventual devolución de dineros pagados de más», en el entendido que pagar un retroactivo con base en una mesada pensional más alta de la que legalmente le corresponde al pensionado, también afecta el erario, circunstancia que conllevó a la solicitud de revisión de las providencias proferidas, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
II. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela que, la petición de parte la actora se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, como quiera que considera que le están siendo vulnerados por el Ministerio de Transporte, en tanto, en la Resolución No. « 000098 del 25 de abril de 2017», por medio de la cual en cumplimiento de una sentencia judicial, le reconoció la « Pensión Restringida de Jubilación», y ordenó su inclusión en nómina, omitió disponer pagar el retroactivo pensional adeudado, desde el 3 de marzo de 2011 hasta el mes de mayo de 2017.
Debe señalar esta Sala que el presente asunto no puede resolverse por esta vía, pues como en múltiples ocasiones lo ha reiterado esta Corporación, la acción de tutela se caracteriza por ser excepcional y residual, lo que deviene en que solo proceda cuando no se cuente con otro medio de defensa o existiendo, este no resulte idóneo; supuestos que no se cumplen en el presente caso.
Lo anterior por cuanto de las pruebas allegadas al plenario, así como de lo manifestado por el tutelante en su escrito, se advierte que el accionante no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues, en primer lugar no interpuso los recursos de ley en contra de la Resolución en cita, a efectos de que se concediera lo que por este medio persigue; y en segundo lugar, porque no se evidencia que haya interpuesto el proceso ejecutivo a efectos de obtener el cumplimiento de la sentencia que le fue favorable, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural.
Así las cosas, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite tutelar tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el sentenciador competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir a este mecanismo, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este medio, lo que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Corolario de lo expuesto, y reiterando la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Finalmente, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia en esta sede, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la acción de tutela, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios previstos en la ley, como quiera que, actualmente el actor, ostenta la calidad de pensionado, y recibe periódicamente su mesada pensional, la cual le garantiza un mínimo vital y el acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 literal c del Decreto 806 de 1998.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9