CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75935 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17792-2017 Radicación n.° 75935 Acta 38 Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por NUBIA MEDRANO CÁCERES contra el fallo de 30 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de discusión constitucional.
I.ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de favorabilidad, confianza legítima y buena fe. Indicó que promovió proceso declarativo contra la Fundación La Esperanza y la Junta de Acción Comunal del Barrio San Agustín Sur, Primer Sector, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad absoluta de las «Escrituras Públicas No. 3889 del 19 de diciembre de 1998 y aclaración No. 345 del 25 de febrero de 1999», celebradas por las prenombradas, y subsidiariamente que la cesión consignada en dichos instrumentos, respecto de los inmuebles identificados con folios de matrícula 50S-514876 y 50S-459733, fue «absolutamente simulada»; con lo anterior pretendía que se declarara que la posesión de los bienes allí especificados se encontraban en su poder desde 1992.
Que el Juzgado 2.º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, por sentencia de 17 de julio de 2015, no accedió a lo pedido tras considerar que la demandante no tenía vocación jurídica para elevar las referidas pretensiones; que apeló y el Tribunal accionado, el 20 de abril de 2017, confirmó. En su criterio, el juez colegiado incurrió en un «defecto fáctico (…) desde una dimensión negativa», configurado por una «valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba y/o error en juicio valorativo de la prueba que es ostensible, flagrante, manifiesto», dado que pasó por alto que «demostró ampliamente que ha ejercido actos como poseedora material de los inmuebles» anotados, a más de que le efectuó una interpretación errónea al artículo 1742 del CC, sustento del fallo censurado, pues sujetó la causal «cualquier tercero que tenga interés en ello», a la existencia «de interés económico que le diera relevancia jurídica para reclamar», aunque en todo caso, asegura, el mismo estaba demostrado, sumado a que resultó afectada por dos decisiones judiciales emitidas por el mismo Tribunal, dado que primero se declaró la prescripción adquisitiva de los inmuebles referenciados, y luego se concluyó que no podían adquirirse por dicha figura.
Incluso, asevera, se soslayó que la nulidad podía ser declarada de oficio cuando el vicio aparezca manifiesto en el contrato, lo que a su juicio, así aconteció, dado que la Fundación La Esperanza no cumplió el trámite de registro ante Cámara de Comercio para su existencia y en sus actos no se respetaron los procedimientos estatutarios, lo que era suficiente para decretar la nulidad, a más de que la cesión desconoció lo dispuesto en el art. 1443 del CC.
Por lo anterior, pidió que se invalidara la sentencia de 20 de abril de 2017, y requirió la suspensión de sus efectos como medida provisional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación, el traslado correspondiente y negó la medida provisional (f. 98), pero no hubo respuesta de las partes e intervinientes.
Por sentencia de 30 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de reproducir los fragmentos principales de la sentencia objetada, que encontró razonable. En efecto, sobre la temática planteada, esto es la legitimación para solicitar la nulidad de un contrato, puntualizó la homóloga Civil: Al respecto, vale recordar que la legitimación en la causa, por activa, en las demandas de nulidad absoluta la tienen, por regla general, quienes intervinieron como partes del contrato respectivo y el Ministerio Público, en interés de la moral o de la ley (artículo 1742 Código Civil ), aunque por excepción dicha norma también concede esa prerrogativa “al tercero con interés para obrar”.
El interés que faculta al tercero para demandar la nulidad de un contrato puede consistir en la ventaja o el eventual perjuicio que le puede irrogar la celebración del mismo, lo que le habilita su derecho de acción como garantía de su prerrogativa a la defensa judicial y acceso a la justicia. Así, en su versión positiva, consiste en el hipotético “provecho patrimonial (que obtendría) con la anulación del acto o contrato”, y en su faceta negativa en el “perjuicio económico cierto” que el acto impugnado le causa.
Entonces, este interés debe ser concreto, deducible de las circunstancias particulares del caso, serio o traducible en un eventual beneficio económico o moral, y actual, esto es, existir al momento de la presentación de la demanda, en tanto que “El derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse (sic) la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro” (C.S.J. Sala de Casación Civil, Sentencia 096 del 17 de noviembre de 1998, exp. 5016, CCLC, n.º 2494).
A fin de precisar aún más este concepto jurídico, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que equivale al beneficio o utilidad que se derivaría del despacho favorable o desfavorable de la pretensión, es decir, “al motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar” (C.S.J. Sala de Casación Civil, Sentencia de 2 de agosto de 1999, proceso 4937, CCLXI, n.º 2500), lo que en la práctica obliga a los jueces de instancia a utilizar una especie de «test» para establecer si existe o no dicho interés, preguntándose por el resultado de la eventual condena, así: “¿de prosperar el ruego de nulidad absoluta, habría alguna modificación en el patrimonio del tercero?” (C.S.J. Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 de abril de 2006, exp. 05001-3103-007-1997-10347-01).
Ejercicio intelectivo que, consideró esa corporación, fue justo el que hizo la autoridad accionada a través de argumentos razonables y, por tanto, no se configuró la violación alegada, y terminó con que, […] no le basta al tercero alegar genéricamente la defensa del ordenamiento jurídico o la moral para atacar la validez de un negocio jurídico del que no fue parte, pues esta “prerrogativa (solo) le está concedida al juez (oficiosamente) en circunstancias especiales y de modo general al Ministerio Público” (C.S.J. Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 de abril de 2006, exp. 05001-3103-007-1997-10347-01), mas no como lo interpreta la accionante, en cuanto a que alega que es obligación del juez decretarla siempre, “muto propio”, en ejercicio de sus facultades instructivas (f. 112 a 118).
III. IMPUGNACIÓN La accionante le cuestionó al fallo impugnado limitarse a reproducir los apartes de la decisión censurada por esta vía de tutela, y no pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el escrito inicial a fin de probar que el juzgador encartado actuó arbitrariamente, los cuales reiteró (f. 128 a 131). IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Lo anterior es predominante advertirlo, pues como claramente se extrae de lo argüido en la impugnación, la accionante circunscribió su atención en criticarle al juez de tutela de primera instancia, supuestamente no haber abordado la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito primigenio, afirmación que dista de ser cierta y atiende más a un reproche subjetivo por la desestimación de aquellos.
Se impone recordar que el hecho de que la accionante tenga una lectura jurídica o probatoria disímil a la realizada por el juez natural, es una circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquel fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional.
Además, huelga recordar que no es esta vía constitucional un escenario adicional para insistir en fundamentos de índole puramente legal que fueron desatendidos por las autoridades naturales; por el contrario, este mecanismo se instituyó para la protección efectiva de derechos fundamentales que, en lo que a este caso concierne, no se ven comprometidos ante la mera discrepancia de la promotora del amparo frente a lo resuelto por la Colegiatura accionada.
De ahí que, lo que corresponde al juez de tutela es verificar si el proceder del Tribunal fue arbitrario o no, en perspectiva al marco jurídico que regulaba al asunto. Así pues, desde el pórtico es cardinal subrayar que el punto neurálgico que conllevó negar lo pretendido, fue el análisis pertinente a la legitimación por activa de la convocante, sobre lo cual, la juzgadora puso de presente el artículo 1742 del CC, y le brindó alcance con apoyo a la doctrina que, consideró, ilustraba el tema de debate.
Fue así que expuso que tal precepto, «cuando alude a terceros con interés, hace referencia a derechos económicos consolidados, esto es que no se trata de meras expectativas, pues este último evento se aleja de la hipótesis prevista en esta norma en mención», a partir de lo cual, precisó que los requisitos que le otorga a un tercero la posibilidad de reclamar la nulidad de un contrato en el que no fue parte, eran: 1.º que se trate de un interés pecuniario o patrimonial y no de meras expectativas; 2.º que ese interés pecuniario resida precisamente en obtener la nulidad absoluta del acto o contrato, o sea en obtener que el negocio jurídico no produzca sus efectos; 3.º que ese interés exista al tiempo de ejercer la acción de nulidad; 4.º que ese interés nazca precisamente de la lesión que sufre su patrimonio al ejecutarse el acto o celebrarse el contrato en contravención a la ley y que es la causa de que su patrimonio se vea perjudicado, en otras palabras, que dicho interés tenga en esa contravención (…) a su vez del perjuicio pecuniario, su causa jurídica y necesaria.
Contrario a lo que aduce la accionante, el Tribunal sí revisó el caudal probatorio obrante, pero se itera, no para determinar si estaba configurada la nulidad o no, que es en lo que concentra la mayor parte de su argumentación la aquí accionante, sino con el objetivo de esclarecer, a partir de los anteriores presupuestos, si existía o no la legitimación para solicitar esa pretensión, los cuales estimó incumplidos, «en especial el primero».
Bajo esa advertencia, en relación al inmueble identificado con folio de matrícula 50S-459733, apuntó que, La actora fue vencida en juicio al afrontar la pretensión reivindicatoria que impetró en su contra la Junta de Acción Comunal del Barrio San Agustín, adelantada bajo el radicado 2005-262-01, al accederse a esta en providencia del 15 de noviembre de 2011, la que con ocasión del recurso de alzada fuera confirmada en el numeral primero en cuanto a este predio en mención. (…) Luego, cualquier posibilidad de reabrir el debate hacia dicha reivindicación se encuentra cerrada, dado que la posesión que ahora alega quedó truncada desde el momento en que se presentó el libelo y que fuera acogido respecto de este bien inmueble, existiendo por ende cosa juzgada.
Y frente al registrado con el número 50S 514876, precisó: La señora Nubia Medrano Cáceres ingresó al inmueble (…) en condición de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio San Agustín Primer Sector, según dieron cuenta los testigos que aquí declararon (…). Al parecer para los años 1992, 1993 y 1994, obró como representante de la Fundación la Esperanza y en esa condición arrendó los inmuebles, aduciendo la primera deponente, (…) que la actora había iniciado su posesión desde el año 1998.
Y aunque el fallo de segundo grado revocó la del a quo para negar su reivindicación, estamos hablando de este segundo inmueble, por cuanto la mayoría de la Sala (…) consideró que el título del reivindicante, Junta de Acción Comunal del Barrio San Agustín Primer Sector, fue posterior a la posesión de la hoy demandante, es del caso relievar que aun contabilizando la posesión de la señora Nubia Medrano Cáceres después del 12 de julio de 1996, como lo adujo el juzgador de primera instancia dentro del proceso reivindicatorio, dado que en sede de apelación no se mencionó esta fecha, lo que dijo la Corporación en esta decisión que se tomó, fue (…) anterior al momento en el que se otorgó la escritura 3889 de 1998 que se corrió el 19 de noviembre de 1998, luego no hizo una indicación especifica de la fecha en que comenzó a poseer, tan solo dijo que (…) para esa fecha se entendía que era poseedora.
Pero aun teniendo en cuenta esto, sus pretensiones no pueden salir avante porque no tiene, realmente como lo dijo el Juzgador de Primera instancia, un interés económico consolidado. Si en gracia de discusión se contabilizara desde el 13 de junio de 1996, hasta el 19 de noviembre de 1998, cuando se presenta la cesión de estos inmuebles y que adquieren el cariz de imprescriptibles, solo habría transcurrido 2 años, 5 meses y 16 días, que cierran la puerta a cualquier expectativa que se tuviese, dado que, para ese entonces, el legislador exigía un término de posesión de 20 años para consolidar la posibilidad de iniciar [la demanda] o respetar ese derecho de posesión. Y como la condición de poseedora que adujó sobre los inmuebles distinguidos con los folios 50S 514876 y 50S 459733 no equivale al dominio, dado que tan solo contaba con la expectativa de que al transcurrir el término pudiera obtener esa titularidad con base en el término previsto por ley y las demás condiciones, no es viable colegir que la ampare un interés económico, el que pese a lo alegado por la actora, no aparece acreditado (destaca la Corte).
Las anteriores reflexiones fueron soportadas en un precedente del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria civil, del que destacó apartes que le permitieron concretar que «el interés al cual se refiere el artículo inicialmente citado no es distinto al presupuesto material de interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante», que «en el ámbito de la norma analizada, [es] restringido (…) al económico y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose, por consiguiente, las meras expectativas, o las eventualidades, tales como los derechos futuros».
Como se anticipó, fueron las anteriores consideraciones las que llevaron al Tribunal a colegir que dicha falta de interés económico consolidado, impedía «abrir la brecha para analizar la nulidad alegada, con las consecuencias que menciona» la demanda, y como esa conclusión está cimentada en argumentos que están lejos de ser caprichosos, menos aún es posible abordar, en esta sede excepcional y sumaria, los planteamientos tendientes a desvelar una presunta nulidad de los citados instrumentos públicos, como indebidamente lo sugiere la promotora.
Por último, respecto a la potestad-deber de emprender un estudio de oficio de la invalidez solicitada, que alega la actora como desconocido, la Corte advierte que asimismo el Tribunal fue contundente al decir que «un acto de cesión (…) en sí mismo considerado, no es reprochable, es legalmente viable», por lo que es dable colegir que, desde su autonomía judicial para dirimir los conflictos que se le someten a su conocimiento –que a su vez es un valor consagrado en la Carta Fundamental (art. 228)–, no halló circunstancias especiales para dicho proceder.
En suma, las apreciaciones analizadas en manera alguna lucen arbitrarias, sino cimentadas en un criterio razonable, que tiene origen en el análisis de las pruebas obrantes y en la norma aplicable al asunto de autos, por lo que en sintonía con lo hallado en primer grado, esta Sala concluye que en manera alguna pudieron quebrantarse las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � A. Alessandri, La nulidad y la rescisión en el derecho civil, Imprenta Universitaria, Santiago, 1982, p. 550. � G. Ospina y E. Ospina, Teoría general de los actos y negocios jurídicos, Temis, Bogotá, 1980, p. 464.
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