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STL17792-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 70009 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17792-2016 Radicación no 70009 Acta Extraordinaria no 118 Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por NANCY VIGOYA CASTILLO, contra la sentencia proferida por el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 5 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente, contra el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Y LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Nancy Vigoya Castillo, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales «de defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», que considera vulnerados por las accionadas. Relató que radicó demanda ordinaria de pertenencia, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la cual inició en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, y posteriormente correspondió al Juzgado 18 Civil del Circuito de la misma ciudad.

Argumentó que el juez 18 civil del circuito de Cali, profirió sentencia adversa, sin tener en cuenta los testigos solicitados por la parte demandante, por cuanto, cuando estos comparecieron, el juzgador no se encontraba en el despacho. Aduce que es responsabilidad del juzgado, señalar nueva fecha para recepcionar los testimonios de la parte demandante, antes de proferir la sentencia, a efectos de no vulnerar el debido proceso y el principio de equidad, sin embargo, pese a que en el recurso de apelación se informó sobre lo sucedido, el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, procedió a confirmar la providencia de primer grado.

Agregó que, la sentencia dictada en primera instancia, también fue negada por cuanto «se adelantó proceso de sucesión ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, radicado bajo el No. 2005-00619, el cual culminó (…) hecho que ciertamente interrumpió el tiempo de prescripción que alegan en su favor los (sic) sentencia No. 0181 del 24 de julio de 2009, adjudicando el bien aquí perseguido, (…) de donde resulta que el tiempo efectivo de posesión que realmente puede tenerse en cuenta es el transcurrido con posterioridad a dicha adjudicación»; no obstante –manifiesta la tutelante-, no existe norma que estipule que la prescripción se interrumpa con la adjudicación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de septiembre del 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, tramité al que ordenó vincular todos los intervinientes en los procesos que la originaron; enterar a las partes y correr el traslado de rigor, para que se pronunciaran sobre esta, si a bien tenían.

Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, expuso que, en la audiencia llevada a cabo el 18 de agosto de 2016, por la cual se resolvió el recurso de apelación, concluyó esa Sala que «no se daban los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda, aunado a que con las pruebas recaudadas en el plenario se constató la calidad de condueños entre las partes del proceso, evidenciándose que la propia accionante desvirtúa su calidad de poseedora y la reafirma con ser condueños con los demás herederos, es decir, reconoce el dominio de la comunidad».

El juez catorce civil municipal de Cali, en su oportunidad manifestó, que revisado el libro radicador de 2005, se observa en la partida 128, que figura el proceso radicado 2005-619, cuya última actuación fue del 24 de junio de 2010, fecha en la que el apoderado de los interesados, retiró el expediente para su protocolización, sin que hasta la fecha existan actuaciones surtidas con posterioridad.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de octubre de 2016, denegó el amparo deprecado. Concluyó el juez colegiado, de primera instancia que: «Aun cuando la actora reprocha que en el comentado pleito se haya dictado fallo sin antes escuchar las versiones de sus testigos, no hay lugar a acceder al auxilio deprecado, por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues, el auto mediante el cual el juez de primer grado clausuró la etapa probatoria data del 10 de junio de 2015 y la salvaguarda se incoó tardíamente el 26 de septiembre de 2016, esto es, luego de transcurrido más de un (1) año de emitido el último de los referidos pronunciamientos, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. Si se pasara por alto la comentada vicisitud, la salvaguarda tampoco saldría avante por inobservar la exigencia de subsidiariedad.

Nótese, la quejosa nada dijo frente al auto que declaró precluida la fase probatoria, ni solicitó en segunda instancia la práctica de las memoradas declaraciones. Esto último lo aseguró el Tribunal cuando se pronunció sobre el alegato propuesto por la demandante, acá interesada, con argumentos similares a los esbozados en ese trámite». III.

IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de apoderado judicial, en escrito visible a folios 53 a 60 del cuaderno de tutela. Fundamentó su inconformidad en el sentido que el juez 18 civil del circuito de Cali, «ordenó el desistimiento, asunto que se repuso haciendo alusión que se había violado el debido proceso por no tener en cuenta a los testigos, razón por la cual (…) resolvió revocar el auto de desistimiento y en su defecto precluir el periodo probatorio (…) sobre este punto ya se había presentado recurso al juez sobre el tema de no tener en cuenta la declaración de los testigos de la parte demandante (…) igual sucede con la segunda instancia, (…) los jueces y magistrados en favorabilidad cuando se ha violado un derecho sin necesidad que la otra parte afectada requiera y es ahí cuando tienen que decretar nulidades o citar a los testigos (…)».

IV. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

En el presente asunto, pretende la parte que se le protejan los derechos fundamentales invocados, por no escuchar las autoridades judiciales, a los testigos de la parte demandante, dentro del proceso que adelantara la tutelante, identificado con el radicado 2006-234. Como lo aducido por el impugnante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Aunado a lo expuesto, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En orden a lo anterior, y en concordancia con lo argumentado por el tribunal cognoscente en primera instancia del debate constitucional, estima esta Sala de la Corte, que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que de lo expuesto en el escrito tutelar, así como de las pruebas obrantes en el plenario, se desprende la no utilización de los mecanismos ordinarios, que tenía a disposición la accionante, tal como lo era interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto de fecha 10 de junio de 2015, el cual, en la parte resolutiva dispuso, declarar clausurada la etapa probatoria y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Por tal razón, y como lo que ahora pretende atacar a través de esta vía, es que no se escucharon en audiencia a unos testigos convocados a su favor, se evidencia que la misma, por su propia incuria no empleó los recursos pertinentes, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, de manera que, no puede en estos momentos luego de desechar el oficio oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario.

Así mismo, luego de escucharse el audio de la audiencia pública, celebrada por el Tribunal Superior de Cali – Sala de Decisión Civil, el 18 de agosto de 2016, luego de atenderse los alegatos de las partes, se encuentra que la decisión atacada, está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En efecto, al resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali, luego de hacer referencia al marco normativo que regula el tema de la prescripción, contemplada en los artículos 2512 a 2534 del Código Civil, y 407 del Código de Procedimiento Civil, concluyó el tribunal accionado que: « (…) No se acreditó el supuesto temporal sustancialmente necesario para la prosperidad de la pretensión. Si bien los actores invocan el supuesto de llevar más de 20 años, situación que para el efecto no se discute, la situación que debe plantearse es si obraron con ese ánimo de ser y dueño y efectivamente el tiempo mínimo que exige la ley (…) es decir ser plenamente poseedores.

Y encuentra la Sala que el presupuesto no se encuentra acreditado, ya que a folio cientos y siguientes, aparece la copia de la sentencia aprobatoria de partición y unos folios atrás el trabajo de partición, ello indica que los demandantes están reconociendo ser miembros de una comunidad hereditaria y por lo tanto copropietarios o coherederos con los demás hijos de los causantes.

En cuanto al argumento de la prueba se tiene que, si bien hay constancia que la juez no se encontraba presente, también se tiene que efectivamente, no se interpusieron los recursos en la primera instancia y en esta tampoco se hizo la solicitud, de conformidad como lo dispone la norma respectiva que permite el artículo 327 del Código General del Proceso (…) pero sobretodo se considera que no resulta indispensable la práctica de tales testimonios por cuanto que, es palmario aquí que los demandantes intervinieron en la sucesión, que obraron como coherederos (…)».

Visto el argumento esgrimido por el tribunal, no se evidencia que la autoridad judicial enjuiciada, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia, que le es otorgada por la Constitución y la ley, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite, no aconteció. Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad, y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Se reconoce al abogado, AMADO PASTOR HURATDO VILLALBA, con Tarjeta profesional No 123.246 del C. S de la J., como apoderado de la parte accionante, de conformidad con el poder que obra a folio 51 en el cuaderno de tutela.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2