CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75791 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17791-2017 Radicación n.° 75791 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FERNANDO ANTONIO BURGOS TÁMARA contra el fallo del 30 de agosto de 2017 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el trámite de tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, acceso a la administración a cargos públicos y trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Señaló que mediante el Acuerdo nro. 001 de 2015, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso de méritos para el nombramiento de notarios de la carrera judicial; que se inscribió «para las tres categorías ofertadas indicando como opciones de preferencia o prioridades las Notarías 1° de Montería –en primera categoría-, Única de Buenavista –en segunda categoría- y Única de San Antero –en tercera categoría-, con base en el parágrafo tercero del artículo 16 del Acuerdo 001 de 2016».
Indicó que cumplió con todo el cronograma y las fases del concurso; que quedó incluido en las listas de elegibles, para la primera categoría en el puesto 454, para la segunda en el 298 y para la tercera en el 207; y que posteriormente, se expidió el Acuerdo 027 de 2016, mediante el cual se estableció el procedimiento de postulaciones y se convocó a audiencias para los días 14 y 15 de diciembre del mismo año, la cual se reprogramó para el 17 de agosto de 2017.
Precisó que «hace varios meses, empezaron a surgir en redes sociales inconformidades y comentarios que indicaban el irrespeto del orden estricto descendente de puntaje de las listas de elegibles, así como que existían unas sub-listas de elegibles a los que se les aplicarían una especie de regla excluyente no contemplada en el Acuerdo 001 de 2015 que consistía en eliminar a elegibles que indicaron preferencias cuando esas notarías fueran escogidas por otros mejor ubicados, configurando un inconstitucional sorprendimiento a dichos concursantes ya que tal procedimiento no hizo parte de las reglas del concurso, más aún, viola los principios orientadores del concurso».
Manifestó, que en virtud de lo anterior presentó derecho de petición a la entidad accionada, para que le informaran los puestos ocupados por él en el concurso, a lo que se le indicó los lugares ocupados, no obstante, de esa respuesta, a su juicio, se le «confirmó la existencia de sub- listas y un manejo extraño de las listas de elegibles aprobadas y publicadas por Acuerdo 029 de junio de 2016»; que envió una solicitud de aclaración pero la contestación no resolvió plenamente las inquietudes hechas.
Expresó que el Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Notariado y Registro le envió un oficio para convocarlo a participar en audiencia pública el 17 de agosto de 2017, oportunidad en la que se le indicó que «al momento de la inscripción, usted sólo optó concursa por la notaría única del círculo de San Antero – Córdoba. Por lo anterior, y debido a que dicha notaría ya fue seleccionada por un elegible que tenía mejor derecho no podrá ofertársele notaría alguna en la citada audiencia».
Precisó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados dado que en virtud de los «procedimientos NO establecidos en el Acuerdo 001 de 2015 (…) se nombrarían notarios a personas con puntajes inferiores que otros a los que burlaron sus derechos», pues la convocatoria dejó claro a los participantes que el agotamiento de las listas se realizaría en estricto orden descendente de puntaje y para las notarías para las cuales se inscribieron, que en su caso fueron 3 por así permitirlo el concurso de méritos.
Por lo expuesto, solicitó, como medida provisional, la suspensión de postulaciones y de la audiencia pública, y de manera definitiva, que se le permita aspirar a cada una de las categorías notariales a las que se inscribió y así se respete el orden descendente de la lista de elegibles. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada.
La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que « si bien es cierto que se incluyeron esos parágrafos en el Acuerdo 001 de 2015, a través del cual se convocó al concurso, el mismo expidió de acuerdo a las reglas contempladas en la Constitución Política de 1991, Decreto 960 de 1970, Ley 588 de 20000, Decreto 3454 de 2006. Por tanto, esas apreciaciones carecen de fundamento y validez jurídica y responde a una interpretación errónea por parte del demandante, pues se está obrando en cumplimiento de un deber legal».
Precisó que el concurso de méritos se realizó mediante Acuerdo 001 de 2015, el cual se modificó mediante acto administrativo 003 del 28 de abril siguiente, pues se excluyeron 8 notarías y se incluyó una para un total de 126; que «como se explicó, los concursantes debían marcar específicamente las opciones de notarías vacantes por las cuales concursarían, razón por la cual al momento en el que el accionante solo decidió optar inscribirse por una notaría de primera categoría, una de segunda y una de tercera categoría, solo concursó por ocupar el puesto de notario en propiedad en esas únicas tres notarías», es así que el actor teniendo la oportunidad de inscribirse a la cantidad de notarías que quisiera, solo escogió una por categoría. Señaló que mediante Acuerdo 033 de 2017 se citaron a 250 personas de la lista de elegibles y se convocó de la siguiente manera: en primera categoría del puesto 169 a 197, en la segunda del 155 a 221 y en la tercera del 150 a 334; por lo que, en relación a los puestos ocupados por el actor, «fue convocado únicamente a participar con relación a las notarías de tercera categoría en la audiencia pública, con la salvedad que así fuera convocado a la misma, no podía elegir notaría, toda vez que en para esa categoría únicamente había escogido la notaría Única de Buenavista – Córdoba, la cual ya había sido aceptada por el elegible que ocupó el puesto 53 dentro de la lista de elegibles de tercera categoría, teniendo mejor derecho que el accionante».
Finalmente, recalcó que la lista de elegibles se agota en estricto orden descendente de puntaje, en donde se postula individualmente dependiendo de la inscripción y condicionado a que se encuentren vacantes dichas notarías; además que el actor aún se encuentra en ese listado pues cumplió con el lleno de requisitos y aprobó las etapas y para la notaría de segunda categoría aún no se llega a su puesto.
El Ministerio de Justicia y del Derecho aclaró que la defensa jurídica del Consejo Superior de la Carrera Notarial se encuentra a cargo del Secretario Técnico de esta última entidad. Por fallo del 30 de agosto de 2017, el Tribunal negó el amparo. Consideró que «los actos administrativos de cuyas presuntas irregularidades se desprenden la vulneración de derechos fundamentales, tiene lugar dentro del concurso de méritos público y abierto para la provisión de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial contemplada en el Acuerdo 001 de 2015 y demás actos que lo reglamentaron», lo que torna improcedente al amparo pues el escenario propicio para su discusión es el proceso ordinario.
Agregó que en el presente caso no están acreditadas circunstancias adicionales que le impidan al accionante acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción de manera excepcional. II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pero no hizo ninguna argumentación al respecto.
III. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el artículo 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.
Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias. No puede olvidarse, entonces, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional que, como se sabe, tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.
Es así que la queja resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el presente asunto, el actor indicó que se inscribió y participó en el concurso abierto de méritos ofertado para el cargo de notario y que escogió 3 notarías cada una en diferente categoría; no obstante, que mediante oficio del 9 de agosto de 2017, si bien se le convocó a audiencia púbica se le indicó que solo había optado por la notaría única de San Antero Córdoba, la cual ya había sido escogida por un elegible con mejor derecho por lo que no podría ofertársele notaría alguna.
Situación que a juicio de Burgos Támara vulneraba sus derechos fundamentales, pues la inscripción se hizo para las 3 categorías. Frente a ello, la entidad accionada indicó que «en cuanto a la afirmación del accionante, en la cual afirma que fue excluido del concurso, no es cierto, ya que el agotamiento de la lista de elegibles en primera y segunda categoría aún no llega a su puesto, por lo que no se le ha postulado, lo que si es verdadero es que las notarías Primera de Montería y única de Buenavista – Córdoba, ya fueron seleccionadas por un elegible con mejor derecho».
De lo expuesto se entiende, que efectivamente el actor se inscribió para una notaría en tres categorías diferentes, que en virtud del puesto ocupado se le llamó a audiencia pública para la vacante de la tercera categoría, pero que su elección ya había sido ocupada por una persona con mejor derecho, de lo cual mal podría concluirse la exclusión del concurso pues aún no se le ha llamado para la audiencia pública de las restantes categorías.
Es así que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenarle a la accionada que le permitan al actor participar en las postulaciones de las 3 categorías y acceder a cualquier vacante en el país, pues resulta evidente que la accionante cuenta con otra herramienta procesal, como lo es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se revise la decisión que estima lesiva, mecanismo que se considera idóneo para la protección de sus derechos presuntamente conculcados, lo cual hace improcedente la tutela.
Por otra parte, tampoco se encuentra acreditado las circunstancias que den cuenta de un perjuicio que revista tal gravedad y urgencia para que el juez constitucional pueda intervenir y soslayar el trámite procesal pertinente, pues en este punto no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando queda claro que el accionante no ha sido excluido del concurso pues aun cuenta con la oportunidad de acceder a la notaría escogida en las otras categorías.
En este orden, se itera, la acción de tutela no puede suplir los medios ordinarios de defensa, destacándose, que impartir una orden en contrario, sería no solo vulnerar las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos que podrían verse afectados con tal decisión. Como en múltiples oportunidades se ha dicho, es imposible que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, a efecto de imponer una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.
Por las consideraciones que anteceden, se confirmará el amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00