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STL17790-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

Radicado n° 48794 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17790-2017 Radicación n.°48794 Acta nº 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EDMUNDO ACEVEDO RUEDA contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo Distrito Judicial, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado «680013105005-2016-00394-01».

I.

ANTECEDENTES Edmundo Acevedo Rueda, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al « debido proceso, derecho de defensa, buena fe, derecho a la igualdad y primacía de lo sustancial sobre lo formal», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que fue demandado por la señora « Gloria Isabel Cárdenas», proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, el cual mediante providencia del 5 de octubre de 2016, resolvió su admisión y siendo notificado personalmente el 24 del mismo mes y año, corriéndosele traslado a efectos de proceder con la contestación del líbelo, venciendo dicho término el 8 de noviembre de igual calenda.

Indicó que el mismo día en que fenecía la oportunidad procesal referida, por « un error de entrega formal y accidental, el documento fue radicado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y no […] a quien iba dirigido el memorial»; que el juzgado que recibió el escrito de contestación, lo remitió al competente, a través de oficio de la misma fecha y entregándolo el 9 de noviembre de 2016, « a las 8:14 am»¸ es decir al día siguiente; que no obstante, mediante auto del 25 del mismo mes y año, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió dar por no contestada la demanda, con fundamento en que el respectivo escrito, fue recibido en ese despacho extemporáneamente.

Informó que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de providencia del 4 de octubre de 2017, dispuso confirmar el auto recurrido, argumentando que « no se evidencia que el despacho que profirió el auto recurrido haya transgredido el derecho fundamental al debido proceso […] el artículo 109 del Código General del Proceso, indica que los 10 días que concede la ley al demandado para efectuar la contestación […] corren en el mismo despacho judicial al que le correspondió por reparto […] el hecho de que la contestación se hubiere efectuado dentro del término legal pero radicada por error en otro despacho judicial, no faculta al juez para que avale dicha situación porque la fecha a tener en cuenta para efectos del procedimiento, es la fecha en que el memorial llegó al despacho de conocimiento» Considera que existe una vulneración a los derechos fundamentales invocados, y una irregularidad procesal por « exceso ritual manifiesto», al brindar mayor relevancia a las normas procedimentales que a las sustanciales.

Mediante auto proferido el 12 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes intervinientes en el proceso objeto de debate, y corrió el traslado de rigor Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 14, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado las partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En este asunto, la petición de la parte accionante, se orienta a que el juez de tutela ampare los derechos invocados, y en consecuencia ordene «revocar el auto que da por no contestada la demanda emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y el auto de confirmación emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral y en su lugar se admita la contestación de la demanda efectuada por Edmundo Acevedo Rueda» Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que de lo argumentado por el accionante así como de las contestaciones efectuadas por las autoridades judiciales, y de las documentales obrantes en el plenario, se evidencia que el demandado hoy tutelante, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda promovida en su contra, el 24 de octubre de 2016, lo que significa que a partir del día siguiente contaba con el término legal de diez (10) días para dar respuesta a la misma, los cuales fenecieron el 8 de noviembre de ese mismo año. Dentro de dicho lapso, no fue recibida actuación procesal alguna en el proceso identificado con radicado « 2016-0394»; sin embargo, mediante oficio proveniente del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de noviembre de 2016, se allegó al Juzgado Sexto Laboral de la misma ciudad, una contestación de demanda radicada por el demandado Edmundo Acevedo Rueda, ante ese despacho el día inmediatamente anterior, hecho que dio origen a que el estrado judicial accionado tuviera por no contestada la demanda, decisión que posteriormente, fue ratificada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el hoy tutelante.

Analizada la providencia de segunda instancia, objeto de reclamo constitucional, se observa que la autoridad judicial accionada, sustentó su decisión con fundamento en lo reglado en el artículo 109 del Código General del Proceso, de lo que concluyó que: […] los 10 días que concede la ley al demandado para efectuar la contestación del libelo genitor, corren en el mismo despacho judicial al que le correspondió por reparto, sea, en el que se adelanta el proceso, a más de ser el que concedió el término para contestar; es decir, que si el juez de conocimiento, una vez transcurrido los 10 días otorgados, no cuenta con el escrito de contestación en el expediente debe tener por no contestada la demanda, como aconteció en el caso de marras; el hecho de que la contestación se hubiere efectuado dentro del término legal pero radicada por error en otro despacho judicial, no faculta al juez para que avale dicha situación, en razón a que la fecha a tener en cuenta para efectos de procedimiento, es la fecha en que el memorial llegó al despacho judicial del conocimiento. […] Resulta lícito extraer de lo anterior, a manera de conclusión, que la radicación de un memorial en otro despacho judicial no produce ningún efecto procesal en el Juzgado donde se tramita el proceso pues para que produzca efectos procesales, se requiere que el memorial sea entregado en el despachó en el que se tramita el proceso destinatario de aquel y que ello ocurra oportunamente, es decir, antes del cierre del despacho del día en que vence el correspondiente término, pues si bien la jurisdicción ordinaria es una sola, los tramites que se adelantan en cada uno de los juzgados pueden únicamente ser conocidos por ellos, a quienes de manera específica se les ha otorgado la competencia del asunto puesto en su consideración, por lo que, para que el juez cognoscente pueda tomar decisiones amparadas por el principio de legalidad, debe contar con los elementos de juicio necesarios y puestos a su consideración dentro del término procesalmente dispuesto para el efecto.

Aunado a lo anterior, es claro conforme a los principios del derecho, que la parte demandada no puede alegar su propia negligencia o falta de cuidado como justificación para que se le admita la contestación de la demanda presentada en tiempo sí, pero no ante el Juzgado que correspondía, de tal manera que cuando el documento respectivo llega a este último, ocurre fuera de tiempo, es decir, extemporáneamente, sin que sea posible reconocerle efectos procesales en el asunto de referencia como lo pretende y mucho menos sosteniendo para ello la negligencia del funcionario encargado de recibirlo, siendo palmario que la responsabilidad de la presentación de los documentos y memoriales, en debida forma, no corresponde a los funcionarios judiciales, sino a las partes procesales.

Lo referido, tiene su fundamento, entre otras, en la necesidad de garantizarle seguridad, tanto a las partes como al juez, sobre el momento oportuno en que deben actuar, y asegurar la cabal observancia de los principios de debido proceso y de legalidad, por lo que la decisión contenida en este proveído se encuentra conforme a las reglas de interpretación establecidas en el artículo 11 del C.G.P., pues en caso de admitir los argumentos sustento de la glosa formulada por la demandada, se estarían violando derechos procesales constitucionales del demandante, como se expuso, lo que demuestra que la radicación de la contestación de la demanda en el juzgado que corrió el traslado del libelo genitor no es un mero acto procesal sin trascendencia o innecesario que pueda ser inobservado, pues recuérdese que las normas procesales, al ser de orden público, son de obligatorio cumplimiento, conforme lo establecen los artículos 11 y 13 del estatuto procesal antes mencionado, sin que su aplicación en el presente asunto, conlleve al desconocimiento de los principios que enunció el mandatario judicial […] En orden a lo señalado por el juez ad quem, y teniendo en cuenta los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, es preciso iterar que los términos procesales son perentorios para las partes, esto es, improrrogables.

Luego, la presentación de determinada actuación una vez vencido el término legalmente dispuesto para ello, extingue la posibilidad de las partes de lograr la misma consecuencia procesal que hubiesen obtenido en caso de haberla efectuado en tiempo. Aunado a lo anterior, se tiene que si bien las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia en la toma de decisiones, tal facultad tiene una limitante, cual es la normatividad aplicable a cada caso y el respeto por los derechos fundamentales de las partes; aspectos estos que fueron armonizados en las providencias emitidas por las corporaciones accionadas y que a través de este mecanismo constitucional se atacan, pues al tener por no contestada la demanda, al no haberse radicado la misma en el despacho de conocimiento dentro del término legalmente concedido para ello, se evitó premiar la falta de diligencia y previsión de una de las partes en contienda.

Sobre esta puntual temática, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse y definir que para efectos procesales, la fecha en la que se debe considerar como presentada la contestación de la demanda es el día en que se reciba en el Juzgado de conocimiento. En consecuencia, no puede tenerse en tiempo una respuesta radicada en forma extemporánea, por el hecho de haberse dirigido y radicado en un despacho distinto, debido a la falta de cuidado del apoderado, máxime cuando los términos son de obligatorio cumplimiento y perentorios para las partes.

Así, en sentencia de tutela del pasado 27 de febrero de 2013, Rad. 31536 ratificada en la CSJ STL3413-2013, rad. 50259, en un caso similar, se dijo: [S]i bien es cierto el postulado de prevalencia del Derecho sustancial implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez, ello en modo alguno implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, mucho menos, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales, de lo cual se sigue que todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad, todo lo cual repercute necesariamente en derecho a la igualdad de las partes intervinientes en un determinado litigio.

De acuerdo con lo anterior, si en la providencia censurada se admitió a trámite la contestación de la demanda, con el argumento de haber sido “presentada” en tiempo porque “la falta de cuidado en la actuación de la parte demandada” no constituye un yerro protuberante, esto es, el haberla entregado en otro despacho judicial el día en que precisamente vencía el término legal para el efecto, menester es concluir que aquélla deviene como violatoria de los derechos fundamentales al “debido proceso” e “igualdad”, pues, así concebida, debe calificarse de caprichosa o antojadiza por carecer efectivamente de fundamento objetivo, esto es, por el hecho de no haberse considerado que tales derechos fundamentales se deben predicar no sólo respecto al punto específico del manejo de los términos legales y su repercusión frente a los principios citados, sino en relación de los efectos que una decisión de tal naturaleza tiene en los derechos de la contraparte.

Dicho de otra manera, si la respuesta a la susodicha demanda fue recibida en el juzgado de conocimiento el día 6 de junio de 2012, mientras que el fenecimiento del término legal para el efecto ocurrió el 23 de mayo anterior, los fundamentos que se utilizaron para deducir que sí era admisible, no consultan las reglas mínimas de razonabilidad y, por lo tanto, esa decisión es más bien el resultado de un juicio irrazonable o arbitrario, más aún cuando, desde el punto de vista estrictamente jurídico, existen normas de las cuales puede inferirse, en ejercicio de una interpretación armónica o sistemática, que en el caso particular de la contestación de la demanda y para efectos meramente procesales, ésta se debe considerar presentada “el día en que se reciba en el despacho de su destino” o, lo que es lo mismo, “ si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado”, de acuerdo con lo indicado en la parte final del artículo 84 del C.P.C., no obstante la modificación introducida por el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010 respecto a la “autenticidad de la demanda”, y a lo establecido en el inciso 2 del artículo 373 ibidem, en su orden, aplicables al procedimiento laboral por la remisión normativa que autoriza el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S.” (Resaltado del texto original).

Por lo tanto, a juicio de esta Corte la decisión proferida por el Tribunal se acompasa con el criterio de esta Corporación, y en consecuencia la misma es razonable y se enmarca dentro de los principios de libre formación del convencimiento y la autonomía judicial; así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11