Micelio
STL17790-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 71 de 1988

Radicado n° 45430 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17790-2016 Radicación n.°45430 Acta extraordinaria nº118 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por AYDA FRANCISCA MADROÑERO, a través de apoderada judicial, contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Ayda Francisca Madroñero, actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la justicia, equidad, seguridad social, mínimo vital, tercera edad en condiciones dignas» presuntamente vulnerados por las accionadas.

Refirió que previo agotamiento de la reclamación administrativa ante COLPENSIONES, radicó demanda ordinaria laboral contra esta, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual mediante sentencia del 6 de abril de 2016, ordenó reconocerle la pensión a la actora a partir del 1 de junio de 2009. Señaló que el fundamento de la anterior decisión, lo fue que «COLPENSIONES en resolución No. GNR 75964 de marzo 8 de 2014, aseguró que AYDA FRANCISCA MADROÑERO, conservaba el régimen de transición y que la prestación debía ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en el decreto 758 de 1990, el cual para el caso en cuestión, se trataba del artículo 12 del acuerdo 049 del mismo año».

Expuso que la Administradora Colombiana de Pensiones, interpuso recurso de apelación, que se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo trámite finalizó con providencia fechada 13 de septiembre de 2016, y que revocó la decisión de primera instancia, bajo el argumento que «el régimen aplicable a la demandante era el establecido en la ley 71 de 1988 y no el acuerdo 049 de 1990, concluyendo entonces que a la actora no le asiste el derecho a la pensión de jubilación por aportes, toda vez que no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 8º de la ley 71 de 1988».

Consideró que el fallo de la Sala accionada, desconoció los lineamientos de la sentencia «SU-769 de 2014», que permite acumular tiempos de servicios en entidades públicas, cotizadas en cajas o fondos de previsión social, con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, además de obviar analizar el documento donde la ESE Hospital Local de Puerto ASIS, certificó que la demandante (hoy accionante) laboró para esa entidad, como empleada pública.

Mediante auto proferido el 22 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas, y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 14, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término del traslado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguros Social en Liquidación - P.A.R.I.S.S., señaló que mediante Decreto 2013 de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, y mediante Decreto 2714 del 26 de diciembre de 2014, se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2015, el plazo para culminar el proceso de liquidación, fecha en la que finalmente tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad, por lo que, a partir del 1 de abril de ese año, dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.

En orden a lo expuesto, de conformidad con el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES es la entidad competente, como nueva administradora del régimen de prima media con prestación definida. Informó que revisados los aplicativos de consulta que fueron entregados por el extinto ISS, hoy liquidado, dentro del marco de sus competencias, remitió a COLPENSIONES, el expediente digital pensional de la accionante, junto con las bases de datos de la historia laboral, el 11 de octubre de 2012, en donde se consolida la relación de aportes, efectuados por la accionante al régimen prestacional referido.

Los restantes accionados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, esta Sala ha reiterado que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, se orienta a que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene al tribunal accionado « dejar sin efecto la sentencia expedida el 13 de septiembre de 2016 y en su lugar se sirva confirmar el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, datado abril 6 de 2016 ».

Frente al reproche atribuido a la providencia de segunda instancia, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la peticionaria debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, escenario idóneo en el que podía exponer los motivos en que ahora apoyan su queja constitucional.

Sobre el particular, aparece innegable que la quejosa renunció a la oportunidad legal que tenía, para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal, pues revisado el asunto en el Sistema de Consulta de Procesos, se observa que su apoderada judicial, el 25 de octubre del año en curso, presentó memorial en el que desistió del recurso extraordinario de casación interpuesto, siendo aceptado lo anterior, mediante actuación que figura registrada el día 24 del mismo mes y año. En ese orden, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses; lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su apoderado, no actuó conforme al mandato que le fue conferido.

Finalmente, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2