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STL1779-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 82803 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1779-2019 Radicación n° 82803 Acta 04 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de MARDOQUEO LLAMAS VILLAREAL, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite al cual fue vincula la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Mardoqueo Llamas Villareal promovió acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al no haberle expedido copia auténtica de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena fechada el 7 de julio de 1995, que preste mérito ejecutivo.

Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, señaló que dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Cartagena resolvió, mediante fallo proferido el 7 de julio de 1995, revocar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar que «sí tenía derecho a los reconocimientos, que fueron materia del libelo», entre ellos, los que emanan de los pactos laborales, que nunca le fueron reconocidos, constituyéndose un «desacato a la sentencia».

Explicó que le solicitó al secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en dos oportunidades, con fundamento en el artículo 114 del Código General del Proceso, expedir una «Copia [s]ustitutiva para desarrollar el [d]erecho a [a]ccionar, con la [c]onstancia [que] […] se encontraba Ejecutoriada […] sino [también] que la misma prestaba mérito ejecutivo», de la sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal, y que le fue atendida su solicitud, pero sin la anotación de que prestaban mérito ejecutivo, bajo el argumento que ya se habían expedido tres copias de las mismas.

Precisó que el juzgado accionado no ha expedido tres copias solamente sino cinco, pues, en la primera oportunidad, el 11 de septiembre de 1995, ese despacho expidió 5 copias auténticas, sin que en ninguna de ellas se hubiese pedido que alguna prestara merito ejecutivo, razón por la cual pidió, «eventualmente», la primera copia de las mismas.

Por lo anterior, solicitó que se tutele «el derecho de petición, ordenando que el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena […] haga entrega al suscrito de las copias de las [s]entencias ya expresadas, con la [c]onstancia, [que] no solo que se encuentran debidamente [e]jecutoriada[s] sino anotando que, es la [c]opia [s]ustitutiva que [p]resta [m]erito [e]jecutivo, ya que no viene a ser razón suficiente de naturaleza legal, afirmar que se han expedido ya tres (3) de ellas».

(fols. 1 a 6). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y a la parte vinculada. El Juzgado accionado manifestó, de conformidad con el informe rendido por el secretario del juzgado, que el 10 de agosto de 2018 se le entregó a la señora Fanny Esther Serna las copias solicitadas, autenticadas; que el 22 de agosto siguiente, nuevamente se radicó una solicitud de copias, requiriendo al juzgado por haber dejado la constancia que no prestaba mérito ejecutivo «por ser la tercera copia que expide», entregándole de nuevo las copias, el 14 de septiembre del año pasado, con la siguiente constacia de ejecutoria: «Los anteriores documentos son copias íntegras e idénticas de las piezas que obran dentro del expediente, contentivo del proceso ordinario laboral promovido por el señor Mardoqueo Llamas Villareal, contra la empresa puertos de Colombia terminal marítimo y fluvial de Cartagena radicado bajo el número 1992-8609.

Las piezas procesales corresponden a la sentencia de primera instancia (29 de abril de 1994), y sentencia de segunda instancia (7 de julio de 1995). Dichas providencias se encuentran ejecutoriadas y se deja la constancia que es terceras copias que se expiden». Explicó que el secretario consignó esa constancia al haber advertido el expediente que, mediante auto fechado el 11 de septiembre de 1995, se había autorizado la expedición de 5 juegos de copias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia, junto con las providencias de liquidación y aprobación de costas, habiéndose dejado en ese momento las respectivas constancias de ser primeras, segundas, terceras, cuartas y quintas copias, que fueron retiradas el 20 de septiembre de esa anualidad, según obra a folio 53 del plenario; además, expuso que ese despacho también ordenó mediante autos proferidos el 16 de diciembre de 1997 y 13 de junio de 2005, la expedición de copias auténticas con las respectivas constancias de ejecutoria, habiéndose consignado la anotación de ser las sextas y séptimas reproducciones expedidas, respectivamente.

Finalmente, informó que el Juzgado realizó la entrega de un depósito judicial por valor de $20.609.641, consignados por Foncolpuertos a favor del señor Mardoqueo Llamas, mediante providencia fecha el 26 de abril de 1996. (f. 42 a 43). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo de 27 de noviembre de 2018, previo a resolver el fondo del asunto, precisó que «[…] la petición elevada no concierne aspectos administrativos no siendo esta un derecho de petición sino una actuación judicial dentro del proceso, además se encuentra reglada por el artículo 114 del CGP aplicable al presente caso, conforme lo dispone el artículo 625 del mismo estatuto, […] por consiguiente deberá examinarse [ ] si existe una violación de otro derecho fundamental, como el debido proceso por parte del juzgado accionado, al no expedir copias en los términos solicitados por el actor».

Posteriormente, negó el amparo deprecado al considerar que no existió violación al debido proceso, toda vez que el juzgado accionado actuó bajo los parámetros del artículo 114 del CGP, expidiendo las copias con la debida constancia de ejecutoria, sin la anotación de que prestan mérito ejecutivo, en tanto la referida disposición no contempla esa requisito y porque el artículo 115 del CPC, dispuso que sólo la primera copia es la que puede expedirse con la anotación de que presta mérito ejecutivo, la cual ya fue expedida, según da cuenta el expediente.

Por la anterior razón, indicó que si existía alguna inconformidad la parte interesada debió alegarla al momento de su entrega, a través del recurso de reposición, mecanismo que no utilizó la parte accionante. (fols. 60 a 66) III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior. Insistió en que ninguna de las copias expedidas tiene la anotación de que presta «mérito ejecutivo», máxime cuando para la fecha de la primera solicitud, efectuada por su apoderado judicial, no pedían que se solicitara con fundamento en el artículo 115 del CPC, razón por la cual no era del caso interponer los recursos que el juez constitucional de primer grado echa de menos. Alegó que «No tiene respaldo en la ley, tal como lo afirma el Operador Judicial, que solo la primera copia puede expedirse con la anotación que presta mérito ejecutivo, pues es posible expedir la sustitutiva, ante la circunstancia que la primera de ellas […] hubiere sido expedida y eventualmente perdida o como ocurre en el caso de autos que ella nunca [ ] hubiere sido expedida con esa constancia, como está establecido en la información de autos».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como aquel mecanismo sumario y residual al que pueden acudir todas las personas, ante las autoridades judiciales, para conseguir la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido o están siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, según el caso, por los particulares.

En el presente caso, Mardoqueo Llamas Villareal acudió al mecanismo constitucional, porque consideró que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena le estaba vulnerando sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, al no haberle emitido copias de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, fechadas el 29 de abril de 1994 y 7 de julio de 1995, respectivamente, emitidas dentro del proceso ordinario laboral que tramitó contra la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, con la anotación que prestan «mérito ejecutivo».

Analizadas las pruebas allegadas, así como la respuesta emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, no se advierte que la autoridad accionada haya incurrido en una vía de hecho, que haga imperiosa la intervención del juez constitucional, toda vez que son razonables los argumentos por los cuales no emitió las copias en la forma solicitada por el accionante, por lo que se pasa a indicar: 1.

Obra, a folios 9 a 11, copia de las solicitudes presentadas por el señor Llamas Villareal ante el Juzgado accionado, fechadas el 22 de junio y 22 de agosto de 2018, en las que solicita le sean expedidas las copias de las sentencias de 29 de abril de 1994 y 7 de julio de 1995, como « primer ejemplar que presta [m]érito [e]jecutivo o [c]opia [s]ustitutiva de las sentencias de primera y segunda instancia[…]», con fundamento en los artículos 114 del CGP y 11[5] del C.P.C., inciso tercero. 2.

El artículo 114 del Código General del Proceso, dispone respecto a las copias de actuaciones judiciales, lo siguiente: Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2.

Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles.

Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.

(Resalto de la Sala) 3. A su vez, los incisos segundo y tercero del numeral 2.º del artículo 115 del C.P.C. disponen, respectivamente, «Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia» y «En caso de pérdida o destrucción de la mencionada copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique […]». 4.

Así las cosas, debe comenzar la Sala por señalar que no se equivocó la autoridad accionada al expedir las copias solicitadas en los términos dispuestos en los numerales 2.º y 3.º el artículo 114 del Código General del Proceso, esto es, autenticadas y con la constancia de ejecutoria, por ser la norma vigente al momento de la presentación de las solicitudes, a saber, 22 de junio y 22 de agosto de 2018.

Ahora bien, no podía el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, expedir las copias requeridas con la certificación de que prestaban «mérito ejecutivo», toda vez que en el expediente contentivo del trámite del proceso ordinario laboral que inició el accionante contra la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, reposa a folio 53 auto fechado el 11 de septiembre de 1995, que ordenó la expedición de cinco (5) juegos de copias autenticados de las sentencias de primera y segunda instancia, junto con las providencias que liquidaron y aprobaron las costas procesales, habiéndose consignado las respectivas constancias de ser primeras, segundas, terceras, cuartas y quintas copias, respecto de las cuales hay constancia de su retiro, el día 20 de septiembre de 1995.

Por consiguiente, el juzgado accionado no incurrió en la irregularidad alegada, ya que existe certeza de la expedición de la primera copia, que es la que presta mérito ejecutivo. 5. Resulta inane para la Sala el argumento expuesto en el escrito de impugnación, consistente en que su primer apoderado no solicitó la expedición de las copias con fundamento en el artículo 115 del C.P.C., en razón a que esa norma era la vigente para el momento en que fue proferido el auto que las ordenó, a saber, el 11 de septiembre de 1995, aplicándola la autoridad accionada en su integridad, pues dejó constancia en una de ellas que era la primera copia y que por ello prestaba mérito ejecutivo; razón por la cual, no puede ahora el accionante, a través de esta acción constitucional, alegar lo que en su momento debió haber puesto en conocimiento de la autoridad accionada, cuando retiró las copias requeridas, esto es, el 20 de septiembre de 1995, como lo disponía el inciso segundo del numeral segundo del citado artículo. 6.

No demostró el accionante, en éste trámite especial y sumario, que la primera copia expedida por el juzgado accionado no contenía la constancia de que era la primera. 7. Por último, esta sala ha indicado que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».

(STL1727-2018). Así las cosas, se confirmará en su integridad la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13