Radicación n.° 70753 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1779-2017 Radicación n.° 70753 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5177 BASPC-12 contra el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, dentro de la acción de tutela que BRAYAN LIZARDO CIFUENTES MEDINA adelanta contra el recurrente y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al DISPENSARIO MÉDICO DE LA DÉCIMO SEGUNDA BRIGADA, a la DÉCIMA SEGUNDA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL DE FLORENCIA y al BATALLÓN DE INFANTERÍA Nº 34 «JUANAMBÚ» de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES BRAYAN LIZARDO CIFUENTES MEDINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, VIDA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que en el mes de marzo de 2015 se incorporó al Ejército Nacional como soldado regular, para lo cual fue asignado al Batallón de Infantería Nº 34 «JUANAMBÚ», adscrito a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional.
Cuestionó que al momento de su ingreso aprobó el proceso de reclutamiento que incluye exámenes médicos de aptitud psicofísica, por lo que demostró su «óptima» condición de salud. Relató que en mayo de 2015 mientras cumplía instrucciones del servicio, se desmayó golpeándose la cabeza y que al momento que despertó se encontraba en el « dispensario con una bolsa de suero».
Expuso que se le practicó un TAC sin obtener resultado negativo, razón por la cual fue llevado « al alojamiento» donde empezó a sentir un «fuerte dolor de cabeza, perdiendo la visión y cayendo de nuevo inconsciente». Refirió que despertó en la clínica Medilaser donde le fue realizada una resonancia magnética de cerebro que diagnosticó «Temblor no especificado» y, que en la clínica el Divino Niño se le determinó que padecía de parkinson juvenil.
Adicionó que pese a la gravedad de su enfermedad se encuentra pendiente por medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, para que se practique la Junta Médica Laboral, pues las graves lesiones y afecciones no hacen parte de los riesgos propios del servicio militar. Agregó que la falta de celebración de la Junta Médico Laboral, « lo ha privado de conocer los conceptos a lo que se refiere el artículo 15 del Decreto 1796 del 2000 », además que no se ha dictado concepto médico definitivo sobre las «secuelas que padecerá por el resto de su vida», concepto que es necesario para que sea practicado en la Junta Médica Laboral « donde se dictaminara el grado de pérdida de la capacidad laboral».
Con base en los hechos narrados, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional proceda adelantar las acciones administrativas con el fin de practicar los exámenes y servicios médicos requeridos, así como diagnosticar las afecciones o lesiones que pueda padecer, y su disminución de la capacidad laboral.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de noviembre de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Comandante de la Décima Segunda Brigada indicó que no tienen competencia funcional, ni control respecto del Establecimiento de Sanidad Militar no. 5177 con sede en la ciudad de Florencia, pues tal función le corresponde exclusivamente a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional de acuerdo con el Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares, quienes por intermedio de los Establecimientos de Sanidad Militar, brinda la oferta de servicios en salud al personal vinculado al sistema.
Agregó que los comandantes de las Brigadas Territoriales del Ejercito Nacional tienen « como función la conducción y mando operacional administrativo respecto de las Unidades Tácticas, para la conducción de Operaciones Militares como lo estableció el Manual de Derecho Operacional de las FFMM 3-41 Segunda edición y el Manual de Estado Mayor del Ejército Nacional ».
Aclaró que la ubicación de los Establecimientos de Sanidad en las guarniciones, cantones o unidades militares, corresponde a circunstancias de seguridad « considerando en el enfoque diferencial de ser la población vinculada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, personal activo y retirado del Ejército Nacional y sus familiares», pero, no vincula a los comandantes de la Unidad Militar con las funciones de los Establecimientos de Sanidad.
Para finalizar adujo que la Unidad Operativa no ha recibido solicitud respecto de las pretensiones que suscitaron la presente acción, por lo que no se puede hablar de vulneración de derechos fundamentales. Por tales motivos, solicitó la desvinculación. Por su parte, la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5177 BASPC -12 manifestó que se atiene a lo probado dentro de la acción de referencia. Aclaró que es un ente asistencial, encargado de prestar servicio médico a las personas que se encuentran afiliadas al Subsistema de Salud Militar y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al petente, pues le ha ofrecido una oportuna y eficiente prestación del servicio, como lo evidencia la historia clínica.
Para finalizar afirmó que lo que pretendido por medio de la acción constitucional, debe ser gestionado directamente por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, « como es la activación de los servicios médicos y la posterior valoración por Junta Médica Laboral». Surtido el trámite de rigor, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016 amparó los derechos del accionante y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia « que de no haberlo hecho (…), proceda a autorizar la práctica de los exámenes de neurología y oftalmología; y a proporcionarle los medicamentos ordenados por los médicos, al señor Brayan Lizardo Cifuentes Medina (…).
Que adelante las gestiones administrativas y de su cargo para que realice al señor Brayan Lizardo Cifuentes Medina, la Junta Médica Laboral a fin de determinar su situación laboral y de salud». Para arribar a tal decisión expuso: (…) de los hechos expuestos por el actor y de las pruebas aportadas se vislumbra, que el señor Brayan Lizardo Cifuentes Medina sufrió un accionante mientras estaba prestando el servicio militar, lo que le causo (sic) un golpe en la cabeza, que le produjo problemas de salud y que finalmente le fue diagnosticado Parkinson Juvenil, de esta situación no cabe duda pues las copias allegadas acerca de la prestación de los servicios de salud así lo ratifican, pero vale la pena decir que estos documentos no son recientes, pues en su mayoría son atenciones brindadas en el año 2015 y solo parecen una anotaciones en el inicio del año 2016, situación que deja duda respecto de las atenciones que requiere el actor, pues según él no le han practicado exámenes con los especialistas de neurología y oftalmología, necesarios para el tratamiento de su enfermedad, ni tampoco le han proporcionado el medicamento formulado en razón a la misma patología, situación que deja entrever que no se le han prestado las atenciones requeridas al actor y más aún cuando la entidad accionada y encargada de vigilar esta situación no emitió contestación alguna a esta acción de tutela y únicamente el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 de Florencia, allego (sic) escrito indicando que se le han prestado los servicios pero no allegan ninguna prueba que así lo acredite.
Atendiendo a lo antedicho y al principio de veracidad que permea las acciones constitucionales, se torna procedente la protección del derecho a la salud y a la vida digna del accionante pues si no está recibiendo los servicios médicos necesarios para el tratamiento de su patología, es indiscutible que este hecho genera flagrantemente la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que como es evidente en la valoración realizada se le indico controles previstos lo que genera la urgencia de la protección por parte de la entidad prestadora de salud, e impedir que se obstaculice por parte de las mismas el acceso a los servicios de salud requeridos, por lo anterior la Sala considera necesario que se le realicen no solamente todos los exámenes necesarios en las diferentes especializaciones que le sean ordenados, sino también que la atención en salud para el tratamiento de la enfermedad de Parkinson Juvenil que le fue diagnosticada al joven Brayan Lizardo Cifuentes Medina debe ser atendida por el sistema de salud de las Fuerzas Militares con todos los servicios médicos requeridos, como diagnósticos, exámenes, citas, controles, medicamentos y tratamientos tendientes a mejorar su calidad de vida.
Por otro lado y atendiendo que se trata de una persona que hace parte de las Fuerzas Militares y que a la fecha según lo esgrimido por él se encuentra activo, pero padeciendo la enfermedad de Parkinson Juvenil que le fue diagnosticada se hace necesario que le resuelva su situación no solo laboral sino también de salud, por lo que requiere incuestionablemente la realización de la Junta Médica Laboral que según el actor no ha sido posible hasta la fecha, que le concreten su situación. Por lo exhibido esta Sala de decisión considera necesario ordenarle al Ejército Nacional que por medio del subsistema de salud se le realice al actor todos los tratamientos, exámenes, citas, controles y se le proporcionen los medicamentos ordenados por los médicos para el tratamiento de la enfermedad que padece y su vez ordenarle a la Dirección de Sanidad Militar realizar la Junta Médica Laboral al accionante con el fin de determinar su situación de salud y laboral (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Establecimiento de Sanidad Militar no. 5177 la impugna, para lo cual manifiesta que el accionante ha sido «negligente frente a la definición de su situación de sanidad como quiera que no ha dado trámite a la realización de ficha para ser convocado a junta médica laboral». Agregó que el fallo de primera instancia desconoce el principio de inmediatez, pues el actor tuvo « mucho más que un término prudencial» para realizar los trámites y definir su situación de sanidad, por lo que solicita se revoque el fallo proferido en primera instancia y sean denegadas las pretensiones.
CONSIDERACIONES El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 1º del artículo 320 del Código General del Proceso, disponen que para impugnar un fallo se debe tener un interés directo frente al resultado adverso de la decisión, recordándose que la sentencia de primer grado concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida y salud invocados por Brayan Lizardo Cifuentes y en tal sentido, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que procediera a «autorizar la práctica de los exámenes de neurología y oftalmología; y a proporcionarle los medicamentos ordenados por los médicos (…) y adelantar las gestiones administrativas y de su cargo para que realice (…) la Junta Médica Laboral a fin de determinar su situación laboral y de salud».
Ahora bien, en este punto del estudio resulta oportuno precisar que, sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia para conceder el amparo, quien confuta su decisión es el Establecimiento de Sanidad Militar no. 5177 BASPC -12, entidad que si bien contestó la acción constitucional sin que fuera vinculada al presente trámite, no es a quien se le impartió la orden y, por ende, no se encuentra obligada a dar cumplimiento al fallo de primera instancia. En ese orden, de plano se advierte la falta de interés de la impugnante, toda vez que la decisión objeto de revisión no le impuso carga, obligación o deber, por lo que la decisión del a quo no le fue adversa.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2