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STL17789-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 472 de 1998

Radicación no 76065 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17789-2017 Radicación no 76065 Acta nº 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por NILTON RUGE NIETO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES Nilton Ruge Nieto, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, manifestó que la autoridad judicial accionada ordenó remitir la acción popular identificada con radicado No. « 2017-00969», a los juzgados civiles del circuito de Pereira, al considerar que estos son los competentes para adelantar el trámite, no obstante arguye el accionante que al ser el demandado Instituto Nacional de Normas Técnicas – ICONTEC- una entidad privada y de carácter nacional, deviene lógico que la competencia radica en esa colegiatura, de conformidad con la Ley 1395 de 2010 y 1437 de 2011.

Como consecuencia de su inconformidad, solicitó que por esta vía se ordene a la accionada « admitir y tramitar mi acción popular […], además que se « ordene al Procurador Delegado en la acción popular que se pronuncie de lo pedido en mi tutela a fin de que cumpla la ley 734/03, ley 472/98», y por último que «se ordene al Procurador Provincial o Regional en Pereira que haga constar quién es el Procurador delegado en A. populares y se ordene designar Procuradores de no existir ellos (sic)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular al Ministerio Público, y correr el traslado de rigor. En la misma providencia, ordenó no vincular al presente trámite como accionadas a las Procuradurías « Provincial o Regional en Pereira», por cuanto frente a ellas el promotor no eleva reparo alguno. Dentro del término de traslado, el Magistrado Ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, indicó que la decisión de declararse incompetente en la acción popular radicada « 201-00969», se sustentó en lo reglado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, por lo que, considera que no ha vulnerado los derechos alegados por el accionante, por cuanto el proveído estuvo fundado en la normatividad aplicable al caso.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Expuso el juez colegiado, que el ruego se torna inviable por la desatención del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el interesado no utilizó el instrumento a su alcance para atacar la providencia ahora reprochada, por cuanto ese auto, era susceptible de impugnar mediante el recurso de reposición procedente a voces de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998; sin embargo, el petente no hizo uso de esa herramienta, la cual se tornaba eficaz para debatir los argumentos expuestos en el presente auxilio.

Añadió el juez de tutela de primer grado que, si se dejare de lado la falencia anterior, la protección tampoco saldría avante, por cuanto se trata de una queja constitucional prematura, en tanto, se halla pendiente el pronunciamiento sobre la admisión de la memorada acción popular por parte de los jueces civiles del circuito de Pereira, a quienes se remitieron las diligencias -sin estar acreditada la asignación de éstas-, proceder al cual debe estar atento el promotor, pues solo así podrá rebatir oportunamente las decisiones a dictar por el juzgador cognoscente, en el evento de serle desfavorable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 58, sin exponer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, el accionante pretende que se deje sin efecto el auto proferido el 18 de agosto de 2017, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual declaró su falta de competencia para conocer la acción popular interpuesta.

A juicio del actor, dicha corporación debió dar curso al asunto en virtud a que el Instituto Nacional de Normas Técnicas – ICONTEC- una entidad privada y de carácter nacional. Planteadas así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada precisó que la competencia para el conocimiento de las acciones populares se rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, según el cual deben ser decididas en primera instancia por los jueces civiles del circuito y en segunda instancia por los tribunales superiores del distrito judicial.

En efecto, dicho precepto, consagra: Artículo 16º.- Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. Bajo ese marco legal, el Tribunal estimó que la acción popular interpuesta en contra de AUDIFARMA S.A y del Instituto Nacional de Normas Técnicas ICONTEC, al ser ambas entidades de naturaleza privada y al haber escogido el actor, como factor de competencia territorial « el domicilio de las demandadas», debía ser conocida por los jueces civiles del circuito de la ciudad de Pereira.

Así las cosas, es claro que la decisión cuestionada fue resultado de una labor legítima de aplicación de la norma que gobernaba el caso, ejercicio del que no emerge en manera alguna la vulneración de las garantías fundamentales del actor. Por el contrario, propendió por ajustar la actuación a la regla de competencia funcional, componente que hace parte integral del derecho al debido proceso.

Cabe reiterar que el hecho de que las partes tengan una postura distinta, no conduce a que la decisión judicial cuestionada pueda catalogarse como una vía de hecho, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en este caso concreto.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8