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STL17788-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 65070 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17788-2021 Radicado n.° 65070 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que LILIA INÉS LÓPEZ POMBO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. Para respaldar su solicitud, aduce que Colpensiones le reconoció pensión de vejez a través de Resolución GNR 013469 de 20 de febrero de 2013, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Refiere que, en el acto administrativo en comento, la entidad de seguridad social no tuvo en cuenta el lapso que trabajó para Fonprecon; por tanto, formuló demanda ordinaria laboral en su contra para lograr: (i) la reliquidación de la prestación, (ii) el pago de las diferencias pensionales respectivas e (iii) intereses moratorios.

Explica que el asunto se asignó por reparto al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 16 de julio de 2020. Manifiesta que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión a través de fallo de 30 de junio de 2021.

En su lugar, absolvió a la entidad social de las pretensiones del escrito inicial. Argumenta que el ad quem convocado lesionó sus garantías superiores, toda vez que pasó por alto el precedente que esta Sala de Casación Laboral fijó en sentencia CSJ SL1947-2020, según el cual, «las pensiones reconocidas mediante acuerdo 049 del 90, también son susceptibles de acumular dichos tiempos públicos y privados».

Conforme lo anterior, requiere que se tutelen tales prerrogativas, se deje sin efecto jurídico el fallo del ad quem convocado de 30 de junio de 2021 y, en su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de noviembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa.

Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que la tutela no puede considerarse una «tercera instancia» para controvertir decisiones expedidas válidamente por las autoridades judiciales y requirió que el presente instrumento de resguardo se declare improcedente.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas ante el juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó sobre el particular lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el presente asunto, la promotora del instrumento de resguardo constitucional asegura que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá transgredió sus garantías superiores al dictar la sentencia de 30 de junio de 2021, pues le negó de manera injustificada la reliquidación de su pensión de vejez, con fundamento en la acumulación del tiempo público que laboró para Fonprecon.

Al respecto, se evidencia que la proponente quebrantó el principio de residualidad en mención, toda vez que no formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente por la cuantía de sus pretensiones, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conforme lo anterior, es evidente que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante dicha decisión, en tanto el instrumento de resguardo constitucional no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En ese contexto, el amparo constitucional se declarará improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente la protección constitucional invocada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Lilia Inés López Pombo Demandado: Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Radicado: 65070 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Luego de revisar el proyecto final de sentencia que se profirió en el presente asunto, advierto que la mayoría de la Sala acogió las sugerencias que plantee en la sesión en la que el caso se debatió. Conforme lo anterior, estimo que los temas que en su momento me motivaron a anunciar un salvamento de voto del fallo se superaron, de modo que en esta oportunidad no considero pertinente insistir en ellos.

Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00