Micelio
STL17788-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación no 76105 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17788-2017 Radicación no 76105 Acta nº 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIO JOSÉ LÓPEZ MARENCO, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA DE CONJUECES DE DECISIÓN LABORAL, el 5 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y la SALA LABORAL de ese Distrito Judicial.

I.

ANTECEDENTES Mario José López Marenco, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a l trabajo, debido proceso, igualdad y los principios de buena fe y confianza legítima», los cuales considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que mediante acuerdo No. « 000185 del 27 de noviembre de 2013», se convocó a concurso de méritos para proveer de manera definitiva los cargos que se encontraran vacantes en los diferentes despachos judiciales del Distrito Judicial de Barranquilla; que luego de superar las distintas etapas del proceso de selección, a través de Resolución No. « PSAATLR16-000088 del 7 de julio de 2016», se conformó el registro de elegibles al cargo « Escribiente de Tribunal y/o Equivalente Grado Nominado», en el que quedó en el quinto lugar, en orden descendente.

Indicó que ejecutoriado el anterior acto administrativo, y ante la oferta que realizó el Consejo Seccional de la Judicatura de 3 vacantes para el cargo al que aspiró, el 5 de septiembre de 2016, radicó « opción de sede señalando tanto las vacantes ofertadas en la Secretaría del Tribunal Administrativo como la ofertada en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior»; que a inicios del año 2017, fueron provistos los empleos del Tribunal Administrativo, por las dos primeras personas que se encontraban en mejor posición al momento del nombramiento.

Informó que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, solicitó el 22 de febrero y el 2 de marzo del año en curso, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Administrativa « la reclasificación de la lista de elegibles», lo que fue resuelto mediante resolución « CSJATR 17 – 413 del 3 de abril de 2017», asignándosele un nuevo puntaje total de « 581.12» y luego mediante la « CSJATR17 – 665 de 31 de mayo de 2017», quedó de segundo en orden descendente de elegibles.

Manifestó que, al ser conocedor que la primera en la lista, ya se encontraba posesionada en la secretaría del Tribunal Administrativo, solicitó ante la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, el 21 de junio de la presente anualidad, para que le fuera asignado el cargo pendiente por proveer en la secretaría de esa Corporación, dado que ostentaba la primera opción para esa vacante; no obstante, el Consejo Seccional, emitió el acto administrativo « CSJATOP17-730 de junio 29 de 2017» señalándole al tribunal que: « la actualización del registro de elegibles […], solo aplica a cargos ofertados con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado acto administrativo, […] el nombramiento debe realizarse teniendo en cuenta e orden que se indica en el acuerdo CSJATA16-163 de octubre de 2016».

Como resultado de este concepto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante oficio No. « 2407 del 06 de julio de 2017», notificado por correo electrónico, le informó su decisión de nombrar a quien en la lista de reclasificación del 31 mayo, ocupa la cuarta posición, lo que a su juicio, se constituye en una clara violación de los derechos fundamentales invocados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de agosto de 2017, la Sala de Conjueces de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, precisó que la conformación del orden descendente y la integración de la lista formulada mediante Acuerdo «CSJATA16-183 de 13 de octubre de 2016», se realizó con base en la Resolución « PSAATLR16-000088 del 07 de julio de 2016», la cual refleja la vigencia de los registros individuales de cada uno de los aspirantes que integran dicho listado.

Agregó que esa Corporación, conforme lo establecido en el Acuerdo 1242 de 2001 y en concordancia con el artículo 9° del Acuerdo 4856 de 2008, ha realizado la reclasificación de los distintos registros seccionales de elegibles, con el fin de « actualizar los puntajes en la inscripción individual de los integrantes de cada Registro Seccional de Elegibles, así como también para excluir los integrantes del mismo que ya fueron posesionados en propiedad […]», por lo que el contenido de la Resolución « CSJATR17-665 del 31 de mayo», aplicará solo para las formulaciones de listas expedidas con posterioridad a la entrada en vigencia del acto administrativo en mención, debiéndose en consecuencia agotar la provisión de cargos de conformidad con la proferida en octubre de 2016.

La Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, expuso que para proceder con el nombramiento en el cargo de «E scribiente de Tribunal y/o Equivalentes –Grado Nominado», se actuó en acogimiento a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y con total apego a la Constitución y a la Ley, por lo que no puede predicarse vulneración a derecho alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2017, denegó la protección constitucional invocada.

Luego de realizar un recuento sucinto de los hechos que sustentan la presente queja constitucional, y traer a colación sendas sentencias emitidas por la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela, expuso el juez colegiado, que aplicando una interpretación teleológica y sistemática de la ley, era dable concluir que en el caso bajo examen, el accionante cuenta con la acción contencioso-administrativa para ejercer la defensa de sus derechos, aunado a que no se encuentra probado la existencia de un perjuicio irremediable y menos, con las características de inminente, grave e impostergable, que requiera medidas urgentes de protección, motivo por el que la Sala, no puede pasar por alto el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, para soslayar la competencia de la justicia ordinaria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 161, del cuaderno de tutela, exponiendo que el mismo desconoce la jurisprudencia citada en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Sobre el tema puesto a consideración es menester recordar, que la Constitución Política estableció en el artículo 125, el régimen de carrera administrativa como el mecanismo para el ingreso y desempeño de cargos públicos en los órganos y entidades del Estado, salvo « los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley ».

El propósito de tal previsión superior, es crear un mecanismo objetivo de acceso a las vacantes de carrera, en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan a criterios reglados, y no a la discrecionalidad del nominador. Lo dicho significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias, todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferir vigencia al principio de buena fe y confianza legítima, y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.

Descendiendo de los razonamientos precedentes, al caso concreto, se advierte que la pretensión del actor se orienta a que « se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proveer de manera definitiva el cargo de escribiente de tribunal y/o equivalente grado nominado, de acuerdo al orden del registro de elegibles conformado mediante Resolución No. CSJATR17-665 de 31 de mayo de 2017», en la cual ostenta a su juicio, la primera opción para ser nombrado.

En razón de lo anterior, advierte la Sala que, en el sub examine, no resulta procedente acceder a la pretensión tutelar perseguida por esta, al evidenciarse, la existencia de un conflicto que involucra decisiones adoptadas a través de actos administrativos, que gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 137 y 138 del CPACA), a las cuales debe acudir el tutelante, como mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

En tales condiciones, resulta evidente que si el promotor del amparo, aún cuenta con otros medios de defensa judicial, no es la queja constitucional la vía para proveer la solución de una cuestión, que corresponde dirimir al juez natural. Aunado a lo anterior, debe decirse que no es posible recurrir al amparo constitucional, sin antes acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, ya que en este caso, el actor no demostró un daño grave e inminente que sólo pueda ser conjurado con la acción de tutela, pues no se evidencia un menoscabo tal que lo habilite para ejercer este mecanismo excepcional.

Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el a quo, resulta improcedente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10