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STL17788-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 640 de 1937

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 70041 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL17788-2016 Radicación 70041 Acta n° 45 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, la DIRECCIÓN DEL GRUPO DE ESPACIO PÚBLICO Y CONTROL URBANO MUNICIPAL de esa ciudad y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que ROSALBA GARCÍA promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y las recurrentes, trámite al cual fue vinculada la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES ROSALBA GARCÍA instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a una VIVIENDA DIGNA, DEBIDO PROCESO y a lo que denominó «CONFIANZA LEGÍTIMA». La accionante refirió, en síntesis, que posee de manera pacífica y continua hace 12 años una «mejora-lote de terreno», ubicado en la vía Mirolindo, Barrio el Tesoro del Municipio de Ibagué, que pertenece a La Nación – Ferrocarriles Nacionales y sobre el cual ha pagado impuesto predial cumplidamente.

Aseguró que el 2 de febrero de 2013 protocolizó la escritura pública n° 0083 de construcción de mejoras, ante la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué, acto en el que quedó constancia de que hacía 9 años ejercía posesión del lote de terreno de la referencia. Informó que el 3 de marzo de 2015, la Dirección del Grupo de Espacio Público y Control Urbano de la Secretaría de Gobierno Municipal le hicieron una inspección técnica al fundo y le entregaron una citación a descargos por presunta infracción al Decreto 640 de 1937, a llevarse a cabo el 9 de marzo de 2015.

Indició que se hizo presente en la diligencia y que en ella suministró copia de la escritura pública n° 0083 de 2013 y copia del impuesto predial; sin embargo, el 9 de octubre la Dirección del Grupo de Espacio Público y Control Urbano expidió la resolución n° 0735 de 2015 en la que resolvió declararla ocupante indebida del bien de uso público, le ordenó restituir el inmueble «retirando lo construido en la zona Férrea – sector el Tesoro Casa No 19 – detrás de Coca Cola» y todos los elementos físicos y naturales, para lo cual le otorgó un término de 5 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, pasados los cuales, se haría acreedora de una multa de $23.196.240.

La accionante cuestiona la actuación administrativa, toda vez que no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, por lo que tal determinación quedó en firme. Igualmente, asegura que debe concedérsele el resguardo ya que es una persona de la tercera edad, cuenta con 66 años y carece de recursos económicos para demoler su vivienda o pagar la multa impuesta, además que no se le permitió optar por reubicación o por un subsidio de vivienda.

Con fundamento en lo anterior, pidió que se protejan sus derechos fundamentales, para cuya efectividad, pidió que se ordene a la Alcaldía de Ibagué que la reubique con su núcleo familiar y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que le otorgue un subsidio de vivienda. Como medida cautelar, pidió que se suspenda el trámite de desalojo y demolición, hasta que se le garantice el subsidio de vivienda y sea reubicada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en proveído de 7 de septiembre de 2016, avocó conocimiento de la tutela mediante auto de 3 de octubre hogaño, en el que ordenó notificar a las accionadas y vincular a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Ibagué. En el término concedido, la Alcaldía Municipal de Ibagué se opuso a lo pretendido, toda vez que la tutela es improcedente en tanto existen acciones ordinarias a las cuales puede acudir la interesada.

Por su parte, el Grupo de Espacio Público y Control Urbano de la Secretaría de Gobierno de Ibagué hizo un recuento de la actuación administrativa y adujo que este mecanismo no está llamado a la prosperidad, porque la petente se notificó de la resolución 0735 el 28 de junio de los cursantes y «hasta el momento no ha hecho uso de los recursos de ley».

Finalizó por decir, que actuó de conformidad con la ley, dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 82 de la Constitución, según el cual debe velar por la integridad del espacio público, que prevalece sobre el interés particular. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pidió su desvinculación del presente trámite, debido a su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la causante del perjuicio que denuncia la promotora y mucho menos la responsable de asignar subsidios de vivienda.

Fonvivienda pidió negar el resguardo, por cuanto el hogar de la interesada no se encuentra postulado a ninguna convocatoria, de tal suerte que para acceder a la subvención debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley y agotar el trámite pertinente. Una vez finalizó el término otorgado a las convocadas, mediante fallo 13 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió conceder la tutela deprecada y ordenó a la Secretaría de Gobierno de Ibagué que, en coordinación con Fonvivienda, verifiquen el estado personal, social y económico de la demandante y determinen su aplicabilidad a un programa estatal de vivienda.

También conminó al Municipio de Ibagué, para que le otorgue a la promotora una medida transitoria de reubicación o un subsidio de arriendo, mientras se define lo concerniente a una solución habitacional definitiva. Para lo anterior, el sentenciador de primer nivel tuvo en cuenta que las accionadas desconocieron el principio de confianza legítima de la actora, que esta acreditó luego de poseer continua y pacíficamente, durante 9 años el bien de uso público, respecto del cual pagaba el impuesto predial unificado a la administración municipal.

Por tal motivo, consideró que las especiales condiciones de la tutelante debieron ser consideradas por las entidades, previo a emitir los actos administrativos que se controvierten, pues están en obligación de adoptar medidas transitorias de estabilización en favor de la proponente. IMPUGNACIÓN Inconformes con la sentencia antes referida, la Dirección del Grupo de Espacio Público y Control Urbano, el Municipio de Ibagué y Fonvivienda impugnaron y fundamentaron sus recursos de la siguiente manera: La Dirección del Grupo de Espacio Público y Control Urbano adujo que la orden rebasa sus competencias legales, ya que no le corresponde adoptar medidas de reubicación de los invasores del espacio público, pues de tal asunto se ocupa la «Gestora Urbana».

Aunado a ello, destacó que la zona de aislamiento de la vía férrea está siendo ocupada por múltiples familias, lo que genera una problemática, no solo particular sino general, para cuya solución se ha constituido una mesa de trabajo con Planeación Municipal, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Invías, la Secretaría de Gobierno Municipal y dicha entidad, donde se determinará una solución definitiva.

Por su parte, el Municipio de Ibagué sostiene que los programas de vivienda son competencia exclusiva del Gobierno nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda. Aunado a ello, afirma que no cuenta con proyectos de vivienda a ofertar, por lo que es imposible acatar el fallo. Con sustento en lo dicho, pidió revocar la sentencia y dirigir las órdenes contra las competentes.

Fonvivienda manifiesta que no se acreditó que hubiese vulnerado los derechos de la actora y que aun cuando esta crea que tiene posibilidades de acceder a un subsidio de vivienda es su deber postularse previamente al mismo y cumplir con los requisitos para su concesión. Es por esta razón, según dice, que no puede coordinar con la entidad territorial su inclusión a un programa de subsidio, cuando la gestora no está registrada en las bases de datos del Departamento de la Prosperidad Social, no registra como postulada y no cumple con el trámite administrativo pertinente, ya que lo contrario, vulneraría el principio de igualdad de los demás postulantes y desconocería la ley que exige criterios de priorización para el otorgamiento del beneficio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub judice, las entidades convocadas manifiestan su inconformidad frente a lo decidido por el juez constitucional de primer grado, por considerar, básicamente, que las órdenes dictadas en su contra exceden el ámbito de sus competencias y son contrarias a las normas que reglamentan el otorgamiento de subsidios de vivienda. Para resolver la cuestión planteada, es preciso considerar que lo pretendido por la accionante en cuanto a su reubicación y/o asignación de un subsidio de vivienda familiar desborda la órbita del juez constitucional, ya que el acceso a tales subvenciones se encuentra reglado y para ello, es necesario hacer postulación y cumplir una serie de requisitos de consagración legal.

De esta manera, le asiste razón a las impugnantes cuando advierten que la orden proferida en primera instancia desborda la órbita de sus competencias, por cuanto la solución de vivienda reclamada, no procede automáticamente, sino cuando el hogar se encuentra postulado y este ha sido clasificado como un potencial beneficiario, tras cumplir con los criterios de priorización para asignación. Así entonces, debe decirse que no es posible acceder a lo peticionado por el extremo actor, ya que impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, además que ello puede afectar la legalidad del gasto público, cuya competencia está radicada en autoridades distintas de las judiciales y desconocería el derecho a la igualdad de quienes, como la tutelante, se encuentran aspirando a un subsidio de vivienda, pues para el funcionario judicial no es posible hacer excepciones injustificadas respecto de los requisitos exigidos legalmente para acceder al mencionado beneficio.

Y ello es así, porque la asignación de auxilios, como el que reclama la parte actora, se encuentran sometidos a condiciones y exigencias que no pueden ser ignorados por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues se itera, no es viable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal las autoridades que de manera coordinada tienen a su cargo el estudio de viabilidad y asignación de tales subvenciones –Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – DPS, Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, las Cajas de Compensación Familiar y las entidades territoriales-.

Debe concluirse entonces, que acceder a las súplicas de la tutelante implica soslayar el cumplimiento de requisitos que exige la ley para acceder a una vivienda subsidiada y así ordenar, directamente y sin ninguna otra consideración, su inclusión inmediata en un programa de este tipo bajo el amparo de una presunta vulneración de derechos ocasionada por una decisión administrativa, que dicho sea de paso, goza de presunción de legalidad.

Por todo lo anterior y sin ser necesarias más consideraciones, se revocará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido dentro de la presente acción, el 13 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11