Radicado n° 48774 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17787-2017 Radicación n.°48774 Acta nº 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por RICARDO GUTIÉRREZ VILLABONA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se ordena vincular a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a LUZ MILENA GUTIÉRREZ ARIAS, LUZ AMPARO PEDRAZA, ORLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, ILARIO SUÁREZ CUEVAS, ALFONSO BARAJAS MORALES, CARLOS ARTURO GÓMEZ GARRIDO, al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA CIVIL-FAMILIA, y a las demás partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con radicado No. «6800122130002017-00230».
I.
ANTECEDENTES Ricardo Gutiérrez Villabona, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al derecho a la defensa y al mínimo vital », los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que fue nombrado en provisionalidad como « agente de tránsito […] Código 340.
Grado 01, nivel técnico, de la planta Global», de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, cargo que ocupó a partir del 15 de abril de 2015, mediante Acta No. 174 de 2015, y del cual tomó posesión el mismo día. Indicó que la entidad accionada, a través del asesor del Grupo de Talento Humano, le notificó que su vinculación había terminado «dando cumplimiento al fallo STC8488-2017», proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en aplicación al acto administrativo No. «1141 de 10 de junio de 2014 »; que el 7 de septiembre del año que avanza, a través de Resolución No. « 493 de 2017», se nombró a « Ricardo Infante Gómez» en propiedad en el puesto que él ocupaba, advirtiéndosele que una vez aquel tomara posesión del cargo, su vinculación terminaba con la entidad, lo cual ocurrió el 11 de septiembre actual y, en consecuencia, fue declarado insubsistente.
Aseguró que fue hasta el momento de la comunicación de 7 de septiembre de 2017 que conoció del mencionado fallo de tutela, no siendo vinculado al trámite, pese a que las resultas del mismo, le afectaban directamente, por lo que considera que con tal omisión, se le vulneraron sus derechos fundamentales. A su vez, mencionó que es padre cabeza de familia y con la declaración de insubsistencia proferida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, cobijada bajo el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil, también se le vulneraron las garantías fundamentales a su familia, pues no tiene otra forma de sobrevivir en condiciones dignas, ni de suplir sus necesidades básicas.
Por lo anterior, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la orden constitucional contenida en la providencia de 14 de junio de 2017, a efecto de que se disponga su reintegro al cargo que venía desempeñando; pretendiendo finalmente que se ordene a la Sala de Casación Civil su vinculación al reseñado trámite constitucional con el fin de que pueda ser escuchado.
Mediante auto proferido el 11 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes intervinientes en la acción de tutela objeto de debate, y corrió el traslado de rigor Revisado el expediente, se observa que a folios 5 a 14, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez esa institución no es una instancia consultiva que participe en la coadministración de las relaciones laborales y situaciones administrativas que se presenten al interior de las entidades públicas, menos cuando se trata de resolver casos particulares, « dado que el nominador junto con las unidades de personal, son los encargados de tomar las decisiones que correspondan frente a los asuntos que surjan dentro del desarrollo y gestión del empleo público».
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aportó la sentencia objeto de queja constitucional. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
En este asunto, corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial convocada, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite constitucional anterior que es materia de censura, tras considerar que debió haber sido vinculada al mismo, en atención al «presunto» interés que le asistía en dicho asunto, con ocasión a la decisión proferida el pasado 14 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil.
Sea lo primero precisar, en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, en reciente pronunciamiento, radicado bajo el número CC SU-627/15, dicha Corporación puntualizó lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala) 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial referenciado, esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio cuando lo que se cuestiona es el trámite impartido a la misma, que es la situación que aquí se avizora y que le permite a esta Corporación entrar a verificar si existió o no la vulneración a los derechos que alega el accionante.
En consecuencia, en este caso no se hará pronunciamiento alguno respecto de la decisión de fondo, adoptada en la acción de tutela que dio lugar al presente trámite, sino que asumirá el conocimiento de la presunta irregularidad procesal en que se incurrió como juez constitucional en el desarrollo del amparo que interpusieran Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, contra la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer en primera instancia, de la acción referida líneas arriba, profirió sentencia en la que negó el amparo constitucional deprecado por los tutelantes, no obstante, en el procedimiento de notificación del auto admisorio, no vinculó al hoy accionante, situación que no advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al emitir la sentencia STC8488-2017, y que en sentir del ahora tutelante, devino en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, al no haberlo hecho parte en la diligencia referida, máxime que en la decisión del juez tutelar de segunda instancia, se ordenó « a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este proveído proceda a efectuar los nombramientos de los aspirantes inscritos en el registro de elegibles de la convocatoria aquí estudiada, hasta tanto sea esa administración que solicite y obtenga mediante decisión en firme ante la autoridad competente la suspensión de los efectos del acto administrativo que revivió el comentado proceso de selección».
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que “ Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. ”; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: “De la notificación de las providencias a las partes.
De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.
"El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa". En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Sabido es que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, allegar y solicitar pruebas, además de controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses, como también, obtener el cumplimiento de lo allí decidido.
Valga recordar, que en materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado en reiterados pronunciamientos que « sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los intervinientes tiene pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial» (Auto 132/07).
En este orden de ideas, y al no evidenciar esta Sala que al actor se le haya vinculado y notificado la demanda constitucional que adelantaron Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, contra la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil, es dable concluir, que el juez de tutela de primer y segundo grado en el trámite de dicha acción, pese a surgirle un innegable interés en las resultas de la misma, omitieron realizar y ordenar la referida actuación, situación más que suficiente para concluir que le fueron conculcados sus derechos fundamentales invocados, razón por la cual debe concederse la protección constitucional impetrada.
Así las cosas, se ordenará tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se dispone dejar sin efecto la acción de tutela adelantada por Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, contra la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir del auto admisorio de la demanda constitucional y se ordenará a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a rehacer la actuación integrando el contradictorio con el señor Ricardo Gutiérrez Villabona, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta acción. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso y al derecho de defensa, de RICARDO GUTIÉRREZ VILLABONA, para lo cual se dispone, dejar sin efecto la acción de tutela adelantada por Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, contra la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil, identificada con radicado No. « 2017-00230», a partir del auto admisorio de la demanda constitucional y se ORDENA a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a rehacer la actuación integrando el contradictorio con el señor Ricardo Gutiérrez Villabona, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 48774 RICARDO GUTIÉRREZ VILLABONA vs. SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Mi distanciamiento con el fallo proferido por la mayoría en el asunto de la referencia se produce, en esencia, por las siguientes razones que serán explicadas a continuación: 1°. La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para contrarrestar los presuntos desaciertos cometidos dentro de una acción de la misma naturaleza, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, recursos que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Al respecto, la Constitución Política definió las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, incluyendo sus interpretaciones de los derechos constitucionales, pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional a través de la revisión eventual, y ello es así, porque de proceder esta acción contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de las garantías fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional de acceso a la justicia. De conformidad con esas premisas, considero que en este caso resulta improcedente el amparo constitucional reclamado, pues ante las equivocaciones en que pudieron incurrir los jueces de instancia al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para subsanar el supuesto quebranto, sino la revisión, trámite que constituye el escenario procesal pertinente para dilucidar la irregularidad puesta de manifiesto. 2°.
El accionante, una vez tuvo conocimiento del fallo de tutela que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales por resultar directamente afectado con la decisión, tenía a su alcance no solo la revisión, sino también solicitar la nulidad ante los jueces de conocimiento, quienes son los competentes para determinar si en el trámite de la acción de tutela objeto de reproche se trasgredió el debido proceso por no haber sido vinculado.
La referidas omisiones, a mi modo de ver, impedían acudir al instrumento tutelar para reemplazar el medio judicial con el que se contaba para resolver la controversia que ahora se propone en esta sede excepcional, pues es sabido que la acción de amparo tiene un carácter subsidiario y residual, y en tal orden, no puede servir como pretexto para corregir los descuidos procesales de las partes y/o terceros, ni fungir como una instancia adicional.
Por considerar suficientes los argumentos para separarme de la decisión mayoritaria, dejo así a salvo mi voto. Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 1 15