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STL17787-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 5012 de 2009

Radicación no 70051 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17787-2016 Radicación no 70051 Acta Extraordinaria no118 Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAÚL AUGUSTO ECHEVERRI GUERRA, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL, el 11 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ÁREA DE CONVALIDACIONES DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

I.

ANTECEDENTES Raúl Augusto Echeverri Guerra, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales «de petición, de igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas», que considera vulnerados por la accionada. Refirió que el 20 de marzo del año 2015, radicó ante la Secretaría del Ministerio de Educación Nacional, la documentación exigida, de conformidad con la Resolución 21707 del 22 de diciembre de 2014, a efectos de adquirir la «convalidación del título de Especialización de Neurocirugía otorgado por la Escuela Latinoamericana de Medicina – Cuba, el 23 de abril de 2013».

Informó que el 13 de mayo de 2015, el coordinador de Sala, emitió concepto técnico de la evaluación de estudios de educación superior, y no convalidó el título referido, teniendo como argumento « que el programa presentado tuvo una duración de 4 años y en Colombia los programas de Especialización en Neurocirugía tienen una duración de cinco años »; que apeló la decisión anterior el 3 de julio del mismo año, y recurrió al Comité de Evaluación, para que se analizara nuevamente su caso; que en Cuba existe un programa único nacional, para todas las universidades en las diferentes especializaciones, trayendo a colación casos de diferentes compañeros, que cursaron especializaciones y que sus títulos ya fueron convalidados.

Señaló que el Ministerio de Educación Nacional, emitió la Resolución No. 16984 del 16 de octubre de 2015, en la que dispuso no convalidar el título; que solicitó la revocatoria directa, a través de petición realizada el 14 de abril de 2016, con número de radicado 2016-ER-063829, y de la cual hasta el momento no ha recibo respuesta. Agregó que el 29 de agosto del año en curso, solicitó al Ministerio de Educación Nacional, le respondiera el derecho de petición citado líneas arriba, sin recibir respuesta hasta la fecha.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de octubre del 2016, la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Educación Nacional, manifestó que existía carencia actual del objeto, por cuanto esa entidad, mediante Resolución 19243 del 5 de octubre de 2016, procedió a dar respuesta a la solicitud de revocatoria directa de radicado «2016-ER-063829», siendo notificada a la dirección de correo electrónico « drechegue@gmail.com», suministrada por el accionante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de octubre de 2016, denegó el amparo deprecado. Expuso el juez colegiado que, de acuerdo al acervo probatorio se evidencia que «la Nación Ministerio de Educación Nacional, resolvió la solicitud presentada por el accionante, de fecha 14 de abril de 2016 y reiterada el 29 de agosto de 2016, relacionada con la Revocatoria de la Resolución No. 16984 del 16 de octubre de 2015, mediante Resolución No. 19243 del 5 de octubre de 2016, cesando la vulneración del derecho fundamental de petición; y en segundo término, por cuanto (…) la convalidación le fue denegada mediante Resolución 16984 del 16 de octubre de 2015, tal como consta a folio 67 del expediente, y contra la cual no interpuso recurso alguno dentro del término legal.

(…)» Además puntualizó « que la ley ha previsto un mecanismo idóneo, como es el proceso contencioso administrativo, el cual cuenta con etapas más amplias para el debate probatorio y la demostración del derecho que se pretende (…) la presente acción de tutela, no resulta a ser el mecanismo idóneo para zanjar las diferencias existes entre el accionante (…) y la accionada (…)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionado con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 134 a 141 del cuaderno de tutela. En resumen, fundamentó su inconformidad, alegando que el fallo carece de congruencia, por error de hecho y de derecho, obviando que solicitaba el amparo del derecho a la igualdad, que se encuentra plenamente vulnerado.

Agregó que el juez de tutela, no examinó de fondo la vulneración del núcleo esencial de cada uno de los derechos fundamentales, toda vez que limitó su actuar, a un análisis exegético del derecho de petición, y el de falta de agotamiento de la vía gubernativa. IV. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

Ahora bien, por no ser motivo de inconformidad en el escrito de impugnación allegado, se advierte la no vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto ninguna discusión existe, sobre la respuesta dada por la accionada, mediante Resolución No. 19243 del 5 de octubre de 2016, al señor Echeverri Guerra, al requerimiento que este radicó, el pasado 14 de abril de 2016 y reiterado el 29 de agosto del mismo año, por medio de la cual rechazó la solicitud de revocatoria directa, interpuesta contra la Resolución 16984 del 16 de octubre de 2015, por encontrase fuera de término. En el sub lite, se desprende de lo alegado por el impugnante, que su petición se orienta a que se ordene al Ministerio de Educación Nacional, acceda a convalidar el título de especialista en neurocirugía. De las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que efectivamente, el tutelante radicó solicitud para la convalidación de su título de especialista, la cual mediante Resolución 16984 del 16 de octubre de 2015, fue negada y que posteriormente, el 14 de abril de 2016 y el 29 de agosto de igual año, solicitó la revocatoria directa de la anterior resolución, por lo que el Ministerio de Educación Nacional emitió pronunciamiento a través de la Resolución 19243 del 5 de octubre de 2016, rechazando el anterior pedimento, observándose que cada una de las decisiones, se encuentran debidamente notificadas, conforme dan cuenta los folios 66 y 117, respectivamente.

En este orden, y en atención a las pretensiones invocadas por el accionante, se desprende que aquellas, se dirigen a controvertir la legalidad del acto administrativo emitido en su contra, el cual fue proferido por la entidad accionada en desarrollo de la competencia otorgada, entre otras normas, por el « Decreto 5012 de 2009, la Resolución No. 5515 del 16 de mayo de 2013 y la Resolución 18559 del 22 de septiembre de 2016», razón que lleva a concluir que el problema planteado, tiene raigambre legal y para debatirlo, cuenta con el mecanismo de defensa idóneo y eficaz ante el juez natural, tal como lo afirmó el juez constitucional de primer grado.

Vistas así las cosas, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar, los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que quien acude al trámite constitucional, tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

En ese orden de ideas, como el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo para dirimir la controversia aquí planteada, específicamente ante el contencioso administrativo, resulta evidente la improcedencia del amparo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Aunado a lo expuesto, en esta ocasión tampoco se demostró un perjuicio irremediable, que requiera de medidas urgentes por parte del juez de tutela, pues una vez revisadas las documentales allegadas al plenario, y analizada la situación en concreto del particular, no se revela que la decisión adoptada por la accionada, generara un daño grave, inminente, actual y con carácter de irreparable, que abra paso a la intervención constitucional, máxime que puede ejercer su profesión de médico general, por lo que contrario a lo que este aduce, no se le vulneran los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, el libre desarrollo de su personalidad, ni a la igualdad.

Vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable, como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado por el Ministerio de Educación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2